«Los indicios son cimientos (datos de la realidad) de la prueba indiciaria, no corazonadas o conjeturas»

En el caso Sánchez Paredes, el colegiado explicó que los indicios funcionan como los «cimientos» de toda inferencia lógica y que no pueden basarse en intuiciones, corazonadas ni conjeturas, de acuerdo a lo desarrollado por Lamas Puccio en La prueba indiciaria en el delito de lavado de activos (2020).

La sentencia absolutoria también aclaró que cualquier inferencia probatoria debe construirse sobre datos confiables, suficientes y pertinentes, conforme a estándares epistemológicos y que los elementos reunidos en el caso eran insuficientes para sostener la hipótesis de narcotráfico:

La suma de esas sospechas o intuiciones no constituye base material para inferir actividad de narcotráfico, por lo tanto, estos hechos no son fiables, se lee en la página 113 de la sentencia a la que tuvo acceso LP.


5.1.3. Prueba indiciaria

5.1.3.1. Indicios y origen ilícito

Los indicios operan como cimientos materiales (datos de la realidad) de la edificación de la prueba indiciaria. Sobre la solidez de estos hechos probatorios, se proyectan las inferencias (regularidades genéricas), las que operan como columnas lógicas, que a su vez son el soporte de las hipótesis de imputación del hecho punible.

El indicio no es “equivalente a una mera sospecha y/o a una intuición, corazonada, o mera conjetura (acepción vulgar)”[1], pálpitos o mala conciencia; por tanto, no puede ser sustituido por alguna de estas, pues la inconsistencia y falta de solidez de las mismas lo haría inútil como soporte y base material de las columnas inferenciales; por lo que, deben ser descartadas de inicio, pues entorpecería cualquier evaluación de los otros elementos de la estructura inferencial.

Por esa razón, es central la valoración de los indicios (cimientos, hechos base), que soportan toda la estructura de la prueba indiciaria. Debe estar probada la solidez de estos cimientos para que sirva de soporte de las columnas inferenciales.

La valoración de la composición de esos cimientos indiciarios es importante para evaluar su solidez. Algunos de esos requisitos son propuestos desde la epistemología: (i) fiables, (ii) suficientes, (iii) variados, y (iv) pertinentes[2].

Ahora bien, con relación a los indicios que se proponen para sostener el origen ilícito de los activos, se tiene lo siguiente:

  1. Con relación a que Perciles Sánchez Paredes y los acusados Santos Orlando y Segundo Manuel Sánchez Paredes, desde mediados de 1970, enviaron pasta básica de cocaína desde pistas de aterrizaje clandestinas ubicadas en Bayovar, hasta México. El único elemento fue un informe de investigación preparado por un agente especial de la DEA, que tomó la referencia de Tafur Mesones; este elemento de juicio referenciado no tuvo mayor peso probatorio, por sí.
  2. Con relación a otros actos de autolavado:
  • El Atestado Policial N.° 116-DIE, del 26 de marzo de 1980, refirió que Santos Orlando Sánchez Paredes era Jorge Carpio Maldonado, quien aparecía como propietario del inmueble; sin embargo, se acreditó que este ciudadano sí existía. Por otro lado, respecto de las adherencias solo se tuvo un oficio para que se practicase un análisis químico, pues solo realizó una prueba preliminar de descarte. Todo ello motivó que se expidiera una resolución de “no ha lugar” a juicio oral, en contra de Santos Orlando Sánchez y Segundo Manuel Sánchez Paredes.
  • Acerca del Atestado Policial N.° 05-07-07-DIRANDRO-PNP/DICIQ-DI “D”-TRUJ, sobre el hallazgo de insumos químicos en Comarsa, el propio Ministerio Público ha señalado que, no obstante la profusa investigación, no se ha establecido faltantes o sobrantes de los insumos químicos.
  • El Atestado Policial N.° 012-DICTER-IV-RPNP-CH, del 29 de mayo de 1995, que mencionó la intervención a Fortunato Wilmer Sánchez Paredes junto con personal de seguridad, donde se les encontró con armas, las que contaban con licencia.
  • El Dictamen Final N.° 87-2010 está referido a una interceptación ilícita que a su vez hace referencia a que una Compañía Minera Algamarca (no comprendida) en este proceso se dedicaría a embarques camuflados de látex.

Una valoración conjunta de estos atestados no permite considerar la solidez y consistencia como indicios de una actividad genérica de TID; en efecto, la referencia a las armas con licencia, de insumos químicos fiscalizados, no aporta ningún elemento de juicio pertinente para relacionarlo con el tráfico de drogas. La suma de esas sospechas o intuiciones no constituye base material para inferir actividad de narcotráfico; por tanto, estos hechos no son fiables[3].

  1. Con relación a la actividad en la que estaría vinculado Perciles Sánchez Paredes con Vladimiro Montesinos Torres, se tiene referencias en cadena:
  • Los atestados policiales N.° 252-07-02-DIRANRO-PNP/DITID-DD y 01-11-2006-DIRANDRO-PNP/EEIPN.N.2 tomaron como base una declaración de Lucio Enrique Tijero Guzmán, independientemente de la sentencia que absolvió a Vladimiro Montesinos Torres y generó la autoridad de cosa juzgada, se apreció la falta de consistencia probatoria de esa declaración de referencia en cadena, que no permitió afirmar fiabilidad de esta referencia.
  • Se adiciona el Atestado Policial N.° 22-IC, del 18 de marzo de 1982, donde se apreció una versión de Masías León Mariños, quien refirió que se habría iniciado en el tráfico de drogas con Perciles Sánchez Paredes; sin embargo, esta referencia no dio lugar a una investigación contra este. Más aún, no vinculó a los acusados en este proceso; por tanto, era insuficiente ―por sí― para sostener la fiabilidad de una actividad genérica idónea del TID.

La valoración conjunta de este acervo probatorio es de escasa fiabilidad, bien por la ausencia de información relevante o la falta de peso de hechos probatorios.
(…)


[1] Lamas Puccio, L. (2020). La prueba indiciaria en el delito de lavado de activos. Instituto Pacífico, p. 11.

[2]¿Son fiables los hechos probatorios? En el ámbito de la prueba judicial, la fiabilidad depende de cómo hayamos llegado a conocer los hechos probatorios. ¿Son suficientes? Otro de los criterios de valoración de la inferencia probatoria consiste en que se cuente con un número suficiente de hechos probatorios. Cuantos más hechos ‘apunten’ en dirección a la hipótesis que queremos probar, más seguridad tendremos acerca de su corrección. ¿Son variados? La prueba judicial la variedad de los hechos probatorios aumentará la probabilidad de la hipótesis confirmada por ellos. ¿Son pertinentes? La pertinencia de los hechos probatorios es otro de los requisitos a tener en cuenta. No todos los hechos son relevantes para confirmar una hipótesis, sino que estos deben tener una relación con el hecho descrito en ella”. [El resaltado es nuestro]. Gonzáles Lagier, D. (2003). Hechos y argumentos (Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal) (II). https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/668797.pdf

[3] Dostoyevski, F. Crimen y Castigo. Capítulo II, Sexta Parte: «Todos estos hechos se acumulan, mi querido Rodion Romanovitch. En estas condiciones, ¿cómo no adoptar una  posición determinada? “Así como cien conejos no hacen un caballo, cien presunciones no constituyen una prueba”, dice el proverbio inglés. Pero en este caso habla la razón, y las pasiones son algo muy distinto. Pruebe usted a luchar contra las pasiones. Al fin y al cabo, un juez de instrucción es un hombre y, por lo tanto, accesible a las pasiones». https://es.wikisource.org/wiki/Crimen_y_castigo:_Sexta_Parte:_Cap%C3%ADtulo_II


Descargar aquí la sentencia completa del Caso Sánchez Paredes

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