El indicio de capacidad para delinquir

Sumario: 1. Introducción; 2. El razonamiento indiciario; 3. El indicio de capacidad para delinquir; 4. Fuerza probatoria del indicio; 5. Conclusiones.


1. Introducción

Conforme se toma conocimiento de un presunto ilícito penal, el caso poco a poco se va armando y para que esto suceda se tiene que recurrir al acopio de determinados elementos de convicción (prueba), para así cumplir con todos los requisitos que prevé cada tipo penal (objetivos y subjetivos); esto es, corroborar cada una de las proposiciones fácticas del delito en específico.

En ese sentido, se ha remarcado la poca existencia de medios de prueba que incidan directamente sobre el hecho y la responsabilidad del imputado como el autor del delito, a todo ello se le debe añadir que existen ciertos ilícitos que tienen por naturaleza su clandestinidad, que a su vez repercute en que los medios de prueba sean aún más escasos. Esta situación no tan particular ha llevado a que se acuda al razonamiento por indicios, donde impera una concatenación de inferencias que nos lleve a dilucidar el caso, siendo actualmente calificada como la reina de las pruebas (o del razonamiento).

Así podemos indicar en forma general que los indicios son como tópicos o criterios que se van armando en el proceso y se plasman en el juicio oral, a los que adicionamos una inferencia del cual podamos sacar una conclusión, conforme lo prevé el artículo 158.3 del Código Procesal Penal (CPP), a todo este tipo de pasos se le denomina razonamiento indiciario, implica la conformación de una cadena de inferencias que parte de un hecho debidamente probado, pasando por las máximas de la experiencia, leyes de la lógica y ciencia, y llegamos a una conclusión que repercute en la develación del ilícito penal.

Sin embargo, uno de esos indicios resalta por un aspecto en particular, que es precisamente el indicio de capacidad para delinquir. Implica en términos sencillos que se toma ciertos aspectos del imputado (como sus antecedentes, registro de condenas, evaluación psicológica, entre otros) para poder concluir (inducir) que es el autor de un delito.

2. El razonamiento indiciario

Dentro de nuestro ámbito nacional se ha denominado como prueba indiciaria a los medios de prueba que no inciden directamente sobre el hecho, si no que merodea el fáctico principal como un aspecto circunstancial y que por medio de la inferencia es que recién incide sobre el hecho central de imputación.

Entonces, se ha indicado que cuando estamos ante un medio de prueba que brinda una información que cerca el hecho principal (denominado indicio), luego le ponemos un reactivo (máximas de la experiencia, leyes de la lógica o ciencia) con el cual recién podemos inferir una determinada conclusión; esto es, se tiene que trazar un puente y con ello recién recaer sobre el hecho principal (hecho concluido o inferido), a todo este entramado de encadenamiento de actos se le denomina razonamiento indiciario.

Brevemente, se ha indicado que el indicio o hecho base tiene que estar debidamente probado, además de ser plural (puede existir casos de solo un indicio, pero tiene que ser de total relevancia o contundencia), además de guardar cierta concordancia y convergencia con el hecho que se está postulando en el juicio (esta disgregación se da cuando hablamos de un razonamiento indiciario contingente).

Luego se pone énfasis en la inferencia, esta es el enlace o bisagra que une el hecho base con la conclusión, debe ser un vínculo fuerte que tenga relevancia para poder enlazar una idea probada con otra que se quiere probar, para ello se acude a las máximas de la experiencia, leyes de la lógica o ciencia.

Sobre este tema la Corte Suprema (Sala Penal Transitoria) ha señalado lo siguiente:

(…) 3. Que la inferencia realizada a partir de aquellos, por su suficiencia, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables –entre los hechos indicadores y su consecuencia, el hecho indicado, debe existir una armonía que descarte toda irracionalidad de modo que la deducción pueda considerarse lógica: el enlace ha de ser preciso y directo” (Casación N° 628-2015 Lima, fundamento Quinto).

Por último, la conclusión debe ser creíble, debe disgregarse con facilidad del hecho base unido por la inferencia, no debe ser forzada o imaginaria que no tenga soporte en el razonamiento. La conclusión es el punto final que debe discurrir con mucha sencillez para poder tener esa fuerza y conformar un razonamiento indiciario válido para reforzar la pretensión punitiva y vencer la presunción de inocencia.

Se compara este tipo de razonamiento como un rompecabezas[1] que se arma poco a poco con cada pieza (medio de prueba), si bien puede existir espacios en blanco que no se pueda llenar, pero teniendo piezas circundantes se puede imaginar (inducir) la pieza faltante, es la misma lógica que se presenta en los indicios, estos si bien no llenan en forma clara los hechos pero que conforme su pluralidad, concordancia y convergencia se puede dilucidar el ilícito penal y ser capaz de vencer la presunción de inocencia del cual esta premunido el imputado.

3. El indicio de capacidad para delinquir

La capacidad para delinquir implica determinar que el sujeto activo del delito posea ciertas capacidades o destrezas, sean estas materiales o intelectuales, las cuales tienen una relación con un ilícito penal, sea para el facilitamiento en su comisión o que recae en el mismo acto delictivo.

Cuando hacemos mención a la capacidad material nos referimos a que el sujeto activo posee ciertos objetos para facilitar el ilícito penal o para cometer el delito. Por ejemplo, se tiene esta capacidad cuando la víctima murió a consecuencia de un disparo por arma de fuego y al investigado se le encuentra en posesión de una arma de fuego;[2] por otro lado, para facilitar el ilícito se tiene el hipotético caso en el cual se encuentra al sujeto con una herramienta denominada “pata de cabra”, el mismo que estando a los hechos se evidencia que la puerta fue fracturada por un objeto con similares características (caso de hurto).

Ahora, para poder determinar este indicio se recurre a lo que son aspectos personales o sociales del sujeto activo, esto es, se acude a pericias psicológicas, psiquiátricas, sociales, así como antecedentes penales para verificar el modo de vida que lleva. Con estos exámenes se verifica la personalidad del imputado, sus rasgos psicológicos y sus capacidades, con los cuales se puede desprender que tiene cierta predisposición a cometer un delito, además de establecer su vinculación con el ilícito penal.

Un cuestionamiento puede surgir en torno a este indicio cuanto se toma los antecedentes penales del investigado como medio de prueba para corroborarlo. Sin embargo, creemos que este actuar es pertinente, en el sentido de que es de suma importancia verificar si el imputado ha tomado como modo de vida su actuar delictivo y más aún si son los mismos delitos los que ha perpetrado en el tiempo, tales como la comisión de hurtos, robos, estafas, tráfico ilícito de drogas, etc., todo ello evidencia que el sujeto activo posee destrezas en la comisión de un ilícito por su reiteración.

Al respecto García Cavero,[3] acudiendo a las máximas de la experiencia señala que:

En determinados delitos, es más probable que una persona que ya ha cruzado el límite de la legalidad lo puede hacer nuevamente. Esta consideración es especialmente relevante en delitos graves que implican una decisión de romper con las reglas básicas de la convivencia social.

En el mismo sentido se pronuncia Cáceres Julca:[4]

Los indicios de capacidad para delinquir permiten determinar si el imputado tiene la capacidad para cometer el ilícito, es decir, si tiene las condiciones físicas, disposición material, sea por acceso directo (…), así como si cuenta con las habilidades físicas (si bien muchos delitos pueden ser cometidos sin que se requiera experiencia o habilidades especiales, otros sí requieren que sean cometidos por personas con conocimientos específicos, lo que reduce el círculo de personas capaces de ejecutar el delito) o aptitudes psíquicas necesarias para cometer el acto que se le imputa, es decir, si tiene la disposición anímica para ejercer aquella aptitud.

Con el indicio de capacidad para delinquir se acude a los siguientes criterios para tenerlos por acreditado: posibilidad física (objetos contundentes para la comisión de un delito), posibilidad especial por la recurrencia del mismo delitos (casos de que el imputado se encuentre investigado o tenga antecedentes por el mismo delito) y posibilidad personal o psicológica (ello se puede desprender que el imputado tenga, por ejemplo, una deviación sexual que le lleve a cometer delitos de índole sexual, tener agresividad, ser impulsivo, etc.).

Dependiendo de ciertos delitos, también se puede tener en cuenta ciertas profesiones o conocimientos del arte. Por ejemplo, un caso de fraude informático, está claro que el sujeto activo tiene que tener algún conocimiento en la materia de la computación o internet, y si este estatus coincide con el sujeto investigado, podemos concluir por medio de la inducción que posiblemente haya cometido el delito, ya que cumple con una capacidad de conocimiento en la materia.

En suma, podemos indicar que la capacidad para delinquir es una posición habilitante (física, material, intelectual, personal o psicológica) que tiene el sujeto activo y que se encuentra íntimamente relacionada con el delito que se le atribuye.

Dicho ello, ahora veamos algunos casos en los cuales la Corte Suprema ha recurrido a este tipo de indicio para determinar la comisión de un ilícito penal. Así tenemos un caso a cargo de la Primera Sala Penal Transitoria en la cual ha tomado los siguientes criterios para determinar que el imputado tiene capacidad para delinquir (RN 1824-2017, Áncash):

1) hechos precedentes en la cuales el imputado agredió físicamente y encerró en su auto a la víctima por el hecho de bailar con otra persona;

2) evaluación psiquiátrica,[5] en la cual determino que el imputado presenta personalidad inmadura con rasgos disóciales y;

3) evaluación psicológica practicada al imputado, en la cual se señala que presenta personalidad disocial, rasgos histriónicos y compulsivos y que su testimonio no es creíble (fundamento 2.12).

En otro caso por el delito de violación sexual de menor, la Sala Penal Permanente ha tomado como indicio de capacidad para delinquir la pericia psicológica (RN 1248-2018, La Libertad):

como indicio complementario de capacidad delictiva se tiene la pericia psicológica de imputado (…). Esta indicó que el imputado al estímulo responde de manera bastante ardiente, pues tiene una considerable carga libidinosa, tiene poco freno, puede ser peligroso y llevarlo a cometer actos contrarios a los derechos de las personas (fundamento sexto – segundo párrafo).

En un caso de tráfico ilícito de drogas la Sala Penal Permanente tomo como un indicio los antecedentes (o capacidad para delinquir), el hecho de que el imputado ya había sido sentencia por tráfico ilícito de drogas, corroborado este con el certificado de antecedentes penales y la hoja informativa del Instituto Penitenciario (RN 904-2018, Lima), ustificando su decisión la Corte Suprema de la siguiente manera:

el acusado cuenta con antecedentes con diferentes registros judiciales, lo que denota que ha adquirido como modus viviendi la comisión de este tipo de delitos (fundamento 6.4).

En otro caso similar la Sala Penal Permanente (RN 10-2016 Lima Norte) ha señalado:

i) indicio de capacidad moral. – se aprecia que la recurrente (…) registra una sentencia condenatoria firme por delito de tráfico de moneda y billetes falsos (…), por lo que se infiere que posee un hábito criminoso (fundamento n° 4.7).

En otra oportunidad la Sala Penal Transitoria (RN 125-2016 Lima) ha señalado:

El acusado tenía una personalidad violenta, agresiva y hostil e incluso tenía un inadecuado manejo de sus emociones. Esto constituye un indicio de capacidad para delinquir (fundamento 47.5).

En ese sentido existe una ardua jurisprudencia que consolida el indico de capacidad delictiva, en ese sentido tenemos las siguientes: RN n° 664-2020 Lima Sur, fundamento 4.10 (Sala Penal Permanente); RN n° 153-2020 Lima Sur, fundamento Quinto – segundo párrafo (Sala Penal Permanente); RN n° 803-2020 Lima Sur, fundamento 5.6 (Sala Penal Permanente); RN n° 401-2020 Lima Sur, fundamento 9.4 (Sala Penal permanente); RN n° 1344-2015 Lima Sur, fundamento Décimo (Primera Sala Penal Transitoria); RN n° 2389-2018 Nacional, fundamento 8.3 (Sala Penal Permanente); RN n° 1555-2016 Piura, fundamento 7.3 (Primera Sala Penal Transitoria); Casación 1382-2017 Tumbes, fundamento Vigésimo (Sala Penal Permanente); RN n° 4031-2013 La Libertad, fundamento Séptimo (Sala Penal Transitoria), entre otros pronunciamientos.

4. Fuerza probatoria del indicio

Uno de los aspectos que se debe tomar en cuenta de este tipo de indicios es su fuerza probatoria para poder determinar si es un indicio de relevancia que ayuda en sobremanera en la determinación del ilícito penal o en todo caso, es simplemente un indicio débil que solo implica un complemento en los hechos atribuidos.

Para poder determinar su peso probatorio debemos partir que se encuentra debidamente conformado, en ese sentido, su peso es uno fuerte, para ello debemos indicar que si a una persona se le encuentra con un objeto que tiene incidencia en un ilícito penal, por ejemplo, un caso de hurto con fractura de la puerta con un objeto y poco después se encuentra al imputado con una “pata de cabra”, que tiene relación con la forma en que se entró al bien inmueble, de ello podemos inducir que es un indicio fuerte de culpabilidad. Lo mismo sucede por ejemplo de los aspectos de psicológicos, desviación sexual, que tiene incidencia con el ilícito de violación que se le atribuye, así como los antecedentes por el mismo delito, se aprecia que el sujeto activo tiene una profesionalización y con ello destrezas en la comisión del ilícito.

Pero debemos dejar por sentado que este indicio no tiene la relevancia de por sí mismo determina la responsabilidad penal del investigado, es un indicio fuerte sí, pero no lo suficiente para poder derribar el estatus de inocencia que tiene el imputado. El quid de este indicio es establecer una relación entre el hecho base y los hechos que se le atribuye, ello conforma su peso para aunar la posición incriminatoria.

5. Conclusiones

Estando lo esgrimido en los parágrafos precedentes podemos afirmar las siguientes conclusiones:

Existe cierta dificultad de poder acceder a medios de prueba que incidan directamente sobre el hecho ilícito y la develación de su autor, además de que ciertos delitos tienen por naturaleza su clandestinidad. Con base a estas características, se tiene que acudir al razonamiento indiciario.

El razonamiento indiciario tiene como estructura la identificación de un hecho base (indicio), el mismo que tiene que estar debidamente probado, le sigue la inferencia (fundamentado en las máximas de la experiencia, leyes de la lógica o ciencia) que nos brinda una conclusión que recién repercute en el hecho principal.

Uno de los tantos indicios que pudiera existir está el de capacidad para delinquir. El que puede ser entendido como la posición habilitante (física, material, intelectual, personal o psicológica) que tiene el sujeto activo y que se encuentra íntimamente relacionada con el delito que se le atribuye.

Por último, podemos indicar que el peso del indicio de capacidad para delinquir es fuerte, pero no lo suficiente para ser considerado para vencer la presunción de inocencia del imputado por sí solo.


[1] Al respecto Alfredo Bullar Gonzales ha indicado: “Cada pieza del rompecabezas será un indicio que nos muestra, con sus colores y formas, un pedazo de la lámina. El uso de la prueba indiciaria consiste justamente en proyectar, mediante distintos razonamientos organizados en una metodología consistente, cómo sería dicha lámina si tuviésemos todas las piezas” (Armando rompecabezas incompletos. El uso de la prueba indiciaria. En: Derecho & sociedad (n° 25). Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 2005, p. 235)

[2] Un caso similar de dio en la Corte Suprema (Sala Penal Permanente), en la cual se asocia la portación de un machete en la imputada y la forma de cómo murió la agraviada (RN n° 1253-2018 La Libertad): “c) la encausada portaba un machete –lo que corrobora lo descrito en las actas de necropsia, las cuales registran lesiones cortantes, traumatismo encefalocraneano grave, hemorragia masiva, lesiones contusas cortantes y fractura de cráneo conminuta –(indicio de oportunidad)” (fundamento décimo tercero).

[3] García Cavero, Percy. La prueba por indicios. Lima: Editorial Reforma, 2010, p. 49.

[4] Cáceres Julca, Roberto. La prueba indiciaria en el proceso penal. Lima: Instituto Pacífico, 2017, pp. 71-72.

[5] En dicho caso se ha hace la precisión de que en audiencia oral los peritos indicaron que el investigado evidencia en su relato vacíos lógicos, no maneja por completo sus aspectos emocionales, es impávido y que es una persona muy apasionada, impulsiva y que tiene sentimientos negativos.

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