Fundamento destacado relacionado al error judicial: 10. El demandante hace valer que cumplió ciento treinta y cinco días de prisión provisional por hechos inexistentes, y por los que las jurisdicciones internas, se negaron a indemnizarle. Sostiene que el hecho de haber sido absuelto por las jurisdicciones penales por falta de pruebas, no [sic] significa que los hechos delictivos que le fueron imputados hubiesen tenido lugar. Para el demandante, las jurisdicciones penales habrían utilizado este motivo (la ausencia de pruebas suficientes) para evitar que los perjuicios sufridos debido a la prisión provisional de la que fue objeto, [sic] puedan ser indemnizados.
Fundamentos destacados: 14. Por otra parte, el Tribunal señaló que en virtud del principio «in dubio pro reo», que constituye una expresión particular del principio de presunción de inocencia, no debe existir ninguna diferencia cualitativa entre una liberación por falta de pruebas y una liberación resultante de una constatación de inocencia de la persona que no está en duda. En efecto, las sentencias de absolución no se diferencian en función de los motivos dictados por el juez. Muy al contrario, en el marco del artículo 6 § 2 del Convenio, la disposición de una sentencia absolutoria debe ser respetada por todas las autoridades que se pronuncia de manera directa o incidental sobre la responsabilidad penal del interesado (Vassilios Stavropoulos c. Grecia, nº 35522/04, § 39, 27 de septiembre de 2007). Por otra parte, el hecho de exigir a una persona presentar pruebas de su inocencia en el marco procedimiento de indemnización por la prisión provisional, es irracional y muestra un atentado contra la presunción de inocencia (Capeau c. Bélgica, nº 42914/98, § 25, CEDH 2005-I).
16. El Tribunal considera que el Ministro de Justicia e Interior, en su Decisión de 17 de noviembre 1995, se basó en el hecho de que el demandante había sido absuelto en apelación por falta de pruebas de cargo suficientes contra él y no por inexistencia objetiva o subjetiva de hechos delictivos. Para refutar la demanda de indemnización del demandante, el Ministro señaló que, tras la sentencia de absolución, «la no participación del demandante en los hechos delictivos no había quedado suficientemente acreditada» (ver § 18 arriba). Aunque basado en el artículo 294 § 1 de la LOPJ, que establece que sólo tienen derecho a una indemnización las personas que hayan sido absueltas o hayan sido objeto de sobreseimiento definitivo debido a la ausencia de hechos que se les imputaban, tal razonamiento, sin matices ni reservas, deja planear la duda sobre la inocencia del demandante (Puig Panella, ya citada, § 55). El Tribunal considera que este razonamiento, que distingue entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de la comprobación de la inexistencia de hechos delictivos, ignora la previa absolución del acusado, cuya disposición debe ser respetada por todas las autoridades judiciales, cualquiera que sean las razones dadas por el juez (ver Vassilios Stavropoulos, ya citada, § 39).
En el caso Tendam vs. España
El Tribunal europeo [sic] de Derechos Humanos (sección tercera), reunido en sala compuesta por:
Joseph Casadevall, presidente,
Corneliu Bîrsan,
Boštjan M. Zupančič,
Egbert Myjer,
Ineta Ziemele,
Ann Power, jueces,
Alejandro Saiz Arnaiz, juez ad hoc
y Santiago Quesada, secretario de la sección,
Después de haber deliberado en sala del consejo el 22 de junio de 2010,
Dicta la sentencia, aprobada en esta fecha:
PROCEDIMIENTO
1. En el origen del caso se encuentra una demanda (nº 25720/05) dirigida contra el Reino de España y donde un residente alemán, el señor Hans Erwin Tendam (“el demandante”) ha acudido al Tribunal el 9 de julio de 2005 en virtud del artículo 34 del Convenio de salvaguarda de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales (“el Convenio”).
2. El demandante está representado por la Sra. J.C. Pliego, abogada en el Puerto de la Cruz. El gobierno español (“el Gobierno”) está representado por su agente, M. I. Blasco Lozano, jefe del servicio jurídico de los derechos humanos en el Ministerio de Justicia.
3. El demandante se queja de la desestimación, por las autoridades españolas, de las peticiones de indemnización por los perjuicios sufridos debido a la prisión provisional y a la desaparición y deterioro de los bienes embargados en el marco de los procedimientos penales emprendidos en su contra. Invoca el artículo 6 § 2 del Convenio y el artículo 1 del Protocolo nº 1.
4. El 23 de mayo de 2008, el presidente de la sección tercera decidió comunicar la demanda al Gobierno. Como permite el artículo 29 § 3 del Convenio, decidió además, que la sala se pronunciaría sobre la admisibilidad y el fondo al mismo tiempo.
5. El gobierno alemán, a quien el Tribunal envió una copia de la demanda en virtud del artículo 44 § 1) del reglamento, no ha deseado intervenir.
6. Como continuación de la recusación del Sr. L. López Guerra, juez electo a título de España (artículo 28 del reglamento), el Gobierno ha designado al Sr. A. Saiz Arnaiz como juez ad hoc para cubrir su puesto (artículos 27 § 2 del Convenio y 29 § 1 del reglamento).
HECHOS
1. LAS CIRCUNSTANCIAS DE ESTE CASO
7. El demandante nació en 1937 y reside en Santa Cruz de Tenerife.
8. En 1984, el demandante y su esposa, de nacionalidad española, constituyeron una sociedad de apicultura dedicada a la producción de miel.
A. Los procedimientos penales
1. El procedimiento penal nº 68/91 por robo
9. El 25 de marzo de 1986, el demandante fue arrestado en el marco de un procedimiento penal relativo al robo de varias colmenas de abejas.
10. El 26 de marzo de 1986, estuvo en prisión provisional y fue puesto en libertad provisional el 6 de agosto de 1986, por el pago de una fianza de 400.000 pesetas (alrededor de 2.404 EUR).
11. Por una decisión el 12 de abril de 1993, el juez de lo penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife reconoció al demandante culpable de robo. Le condenó a una pena de dos años y cuatro meses de prisión. El demandante fue también condenado a pagar una indemnización de 124.000 pesetas (745, 50 EUR) a la sociedad de apicultura propietaria de las colmenas robadas.
12. Por una sentencia de 9 de septiembre de 1993, la Audiencia Provincial de Tenerife invalidó el juicio interpuesto y puso en libertad al demandante. La Audiencia estimó que no había sido probado que el demandante hubiera cometido el delito imputado.
13. El 25 de enero de 1994, la fianza de 400.000 pesetas fue reembolsada al demandante.
2. El procedimiento penal nº 473/91 por encubrimiento
14. En marzo de 1986, el juez de instrucción nº 1 de La Orotava (Tenerife) emprendió diligencias penales contra del demandante. En el marco de este procedimiento, tuvieron lugar varios registros en su domicilio y en su taller de electrónica, mientras el demandante estaba en prisión provisional. Estos registros fueron autorizados por el juez de instrucción nº 1 de La Orotava y fueron efectuados en presencia de la esposa del demandante.
Además de los registros, algunos bienes, de los cuales muchos eran bienes electrónicos, fueron embargados y depositados en los locales de la Guardia civil o con el juez de instrucción. Algunos de ellos fueron entregados a las personas que afirmaban ser sus propietarias y habían denunciado su robo previamente. Esta entrega fue efectuada como depósito, a la espera del final del procedimiento penal.
15. Al término de la instrucción, el demandante fue reenviado a juicio ante el juez de lo penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife. Por un juicio del 29 de octubre de 1993, el juez de lo penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife absolvió al demandante del cargo de encubrimiento, tras abandonar la acusación la fiscalía durante la audiencia pública.
16. El 19 de noviembre de 1993, el demandante pidió la restitución de los bienes embargados durante de la instrucción. El 22 de enero de 1994, el demandante recuperó una parte de sus bienes embargados. En el acta de restitución, firmada por el secretario del juzgado de instrucción nº 1 de La Orotava, el demandante se dio cuenta de la desaparición de algunos bienes, así como del deterioro de todos los bienes recobrados. En este acta, el secretario constató también el mal estado de varios objetos, algunos de ellos estaban oxidados. El 9 de marzo de 1994, el demandante compareció ante el secretario con el fin de recuperar otra parte de los bienes, pero declaró que aquellos que habían sido depositados, no eran los suyos. Destaca del expediente, que algunas peticiones de restitución del juez de instrucción a terceros que hubieran recibido los bienes embargados en 1986, no [sic] llegaron a buen término.
B. El procedimiento por responsabilidad patrimonial del Estado
1. El procedimiento ante los órganos administrativos
17. El 19 de agosto de 1994, el demandante, basándose en las disposiciones pertinentes de la ley orgánica relativa al poder judicial (LOPJ), presentó una reclamación ante el Ministerio de Justicia y del Interior, con el fin de obtener intereses por daños y perjuicios.
Primeramente, pedía una indemnización por el perjuicio sufrido debido a los ciento treinta y cinco días que estuvo detenido, más el interés legal de la suma de la fianza reembolsada, siendo 3.671.666 pesetas (22.067,16 EUR), en concepto del primer procedimiento penal.
En segundo lugar, el demandante solicitaba una indemnización por el mal funcionamiento de la justicia, que había acarreado la no restitución o la pérdida de valor de los objetos embargados en el marco del segundo procedimiento penal. A este respecto, llevó un peritaje privado que fijaba el valor de los objetos (más de trescientos) no restituidos y dañados en 82.429.942 pesetas (495.413,93 EUR) y otro peritaje, constatando el deterioro de numerosos bienes electrónicos embargados desde 1986. El demandante reclamaba igualmente, 8.000.000 pesetas (48.080, 97 EUR) por los objetos no inventariados así como 40.000.000 pesetas (240.404,84 EUR) en concepto del daño moral y otros perjuicios sufridos. La suma total de sus peticiones era de 139.141.608 pesetas (836.257,91 EUR).
18. Por una decisión de 17 de noviembre de 1995, realizada después de los informes del Consejo General de Poder Judicial (CGPJ) de fecha 5 de abril de 1995 y del Consejo de Estado de fecha 28 de septiembre de 1995, el ministro de Justicia y del Interior rechazó la reclamación del demandante.
Tratándose de la indemnización solicitada por la prisión provisional, el ministro observó que el demandante había sido absuelto en apelación “no por la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho delictivo” sino por la ausencia de pruebas suficientes para asentar su condena y que, después de la sentencia de 9 de septiembre de 1993 de la Audiencia Provincial, “la no participación del demandante en los hechos delictivos no había sido suficientemente establecida”. Así, la exigencia enunciada en el artículo 294 LOPJ no era satisfecha y el demandante no tenía pues derecho a una indemnización sobre la base de esta disposición.
19. En lo que concierne a la petición de indemnización por el mal funcionamiento de la justicia (artículo 292 LOPJ), el ministro consideró que el demandante no había aportado las pruebas necesarias para que la desaparición o el deterioro de los bienes de los que él pretendía ser el propietario, pudiera ser establecida. Por otra parte, estimó que el hecho de haber entregado algunos bienes embargados a las personas que pretendían ser los propietarios, [sic] estaba justificado en la medida en que se trata de un procedimiento penal por encubrimiento. El ministro consideró finalmente, [sic] que el deber de conservación impuesto a los secretarios judiciales, [sic] no había sido infringido en este caso concreto y que, en consecuencia, el mal funcionamiento de la justicia no podía ser establecido.
2. El procedimiento ante las jurisdicciones contencioso-administrativas
20. El 30 de mayo de 1996, el demandante presentó un recurso contencioso administrativo contra la decisión del ministro ante la Audiencia Nacional, que por una sentencia de 4 de febrero de 1998, rechazó el recurso. El tribunal recordó la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo sobre el artículo 294 LOPJ, según la cual, la indemnización por prisión provisional no puede ser concedida más que en caso de inexistencia objetiva o subjetiva del hecho delictivo. Según esta jurisprudencia, para que la inexistencia subjetiva sea establecida, no basta que haya dudas concernientes a la participación del interesado sino que es necesario que haya una certeza en cuanto a la ausencia de participación. En este caso en concreto, la existencia objetiva de los hechos reprochados no se prestaba a controversia. Tratándose de la participación del demandante, el tribunal observó que se trataba de un caso típico de falta de pruebas y que el demandante no cumplía pues los criterios del artículo 294 LIPJ tal y como son interpretados por las jurisdicciones españolas.
Por otro lado, la Audiencia Nacional ratificó el razonamiento del ministro en cuanto a la falta de pruebas aportadas sobre el mal funcionamiento de la justicia.
21. En consecuencia, el demandante presentó un recurso de casación, invocando, especialmente, una mala interpretación del artículo 294 LOPJ.
22. Por una sentencia de 27 de enero de 2003, el Tribunal Supremo rechazó el recurso debido a que la absolución del demandante no podía iniciar derecho a reparación, en la medida en que no se basaba en la ausencia probada de la participación del demandante en el hecho delictivo sino en la ausencia de pruebas. En cuanto a la no restitución o el deterioro de los bienes en litigio, el Tribunal Supremo recordó que no le correspondía apreciar los hechos y las pruebas presentadas ante el tribunal de primera instancia.
Observó que la reclamación del demandante no se basaba únicamente en los bienes embargados de los que había recuperado una parte, sino también en los bienes que no figuraban en el inventario de los bienes embargados y que habrían sido depositados en los locales de la Guardia civil o del juez de instrucción. En lo que concierne al deterioro alegado de los bienes restituidos, el Tribunal Supremo estimó que el demandante no había probado ni el estado de los bienes en el momento de su embargo, ni los daños sufridos en el momento del depósito.
23. En una opinión disidente adjunta a la sentencia, dos magistrados mostraron su desacuerdo concerniente a la cuestión de la no restitución o del deterioro de los bienes, al estimar que el cargo de la prueba concerniente a los bienes desaparecidos o deteriorados, incumbía a la administración de justicia y no al demandante. Consideraron que la única prueba posible concerniente al embargo de los bienes efectuado en el curso de los registros en el domicilio del demandante cuando estaba en prisión provisional, estaba constituida por los hechos y las actas redactadas por la policía o las autoridades judiciales. Ambos jueces disidentes subrayaron que el demandante debía ser, presuntamente, el propietario de los bienes embargados en la medida en que poseía dichos bienes en el momento de su embargo, conforme al artículo 635 del código de procedimiento penal (ver más arriba, § 29). Consideraron por fin que la administración de justicia no había proporcionado ninguna justificación sobre la desaparición y el deterioro de los bienes embargados y que la responsabilidad patrimonial del Estado por el mal funcionamiento de la justicia quedaba pues comprometida. Los jueces disidentes concluyeron que el demandante habría debido tener derecho a una indemnización teniendo como base el peritaje aportado por él en el marco del procedimiento administrativo.
C. El procedimiento de amparo
1. El 4 de marzo de 2003, el demandante presentó un recurso de amparo ante del Tribunal Constitucional que invocaba los artículos 15 (prohibición de tortura y derecho a la integridad física y moral), 24 §§ 1 y 2 (derecho a un proceso justo y a la presunción de inocencia). En su recurso, el demandante consideraba que el procedimiento ante el Tribunal Supremo no había sido equitativo por dos razones. Por una parte, la carga de la prueba concerniente a los bienes embargados y desaparecidos reposaba en él. Por otra parte, en la medida en que había sido puesto en prisión provisional durante seis meses por hechos que jamás han sido probados, habría debido tener derecho a la indemnización en concepto de esta privación de libertad.
2. Por una decisión del 17 de enero de 2005, el Tribunal Constitucional declaró el recurso inadmisible. Rechazó la queja derivada del artículo 15 de la Constitución por no agotamiento de las vías de recursos ordinarios, culpa al demandante de haber invocado este derecho ante las jurisdicciones ordinarias. En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional consideró que, conforme a su jurisprudencia, las decisiones administrativas y judiciales de las que el demandante se quejaba, no podían ser consideradas como revestidas de una naturaleza punitiva y que el artículo 24 § 2 (derecho a la presunción de inocencia) no podía pues entrar en juego.
3. En cuanto al derecho a un proceso justo, la alta jurisdicción anotó que el demandante se limitaba a discutir la interpretación hecha por las jurisdicciones ordinarias sobre ambas cuestiones litigiosas, a saber, la relativa a la desestimación de la indemnización por la prisión provisional y la que se refería a la carga de la prueba respecto a los bienes desaparecidos o deteriorados. El Tribunal Constitucional consideró que las decisiones judiciales impugnadas eran razonables y motivadas y sólo aplicaban la legislación vigente y la jurisprudencia existente en materia de responsabilidad patrimonial de la administración.
Según el Tribunal Constitucional, la apreciación de las pruebas hecha por estas jurisdicciones no habría de pasar por manifiestamente desrazonable o tachada de arbitrariedad.
[Continúa…]