Sumilla: indemnización por daños y perjuicios. Proceso especial.- No corresponde el pago de indemnización por daños y perjuicios en los Tribunales Judiciales Peruanos, cuando el daño ocasionado fue resarcido anteriormente mediante Acuerdo de Solución Pacífica, en la vía internacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 25792 – 2017 LIMA
Lima, cuatro de julio de dos mi diecinueve
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA; la causa número veinticinco mil setecientos noventa y dos guion dos mil diecisiete guion Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Rómulo Torres Ventocilla de fecha 18 de agosto de 2017, de fojas 844 a 863, contra la sentencia de vista de fecha 03 de marzo del 2017, de fojas 815 a 825, que confirma la sentencia de apelada de fecha 19 de mayo de 2015, de fojas 673 a 682, que declara infundada la demanda, en el proceso seguido contra la Presidencia del Consejo de Ministros – PCM y otro, sobre Indemnización por daños y perjuicios.
2. CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha 26 de abril de dos mil dieciocho, de fojas 52 a 56 del cuadernillo de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante por las causales denunciadas: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, así como de los artículos I del Título Preliminar y 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil; de las Cláusulas Segunda y Tercera del Informe N° 49/06 – Petición 1 2.033 del 15 de marzo de 2006 “Solución Amistosa Rómulo Torres Ventocilla”; de las Cláusulas Sexta y Décima del Informe N° 49/06 – Petición 12.0 33 del 15 de marzo de 2006 “Solución Amistosa Rómulo Torres Ventocilla” y de los artículos 1321° y 1322° del Código Civil; y además del Aparta miento inmotivado del V Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional.
3. CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES:
PRIMERO. Según la demanda, de fecha 21 de setiembre de 2011, obrante de fojas 158 a 207, el actor solicita lo siguiente: Como pretensiones principales:
i) La nulidad de la Resolución Administrativa de Gerencia General del Poder Judicial N° 250-2011-GG-PJ de fecha 13 de junio del 2011.
ii) Nulidad del Oficio N 3191-2011-PCM-SG de fecha 15 de setiembre del 2011.
Como pretensiones accesorias.
Los demandados cumplan con abonar solidariamente los siguientes conceptos.
a) De orden Patrimonial, por concepto de Lucro Cesante, ascendente a S/. 438,982.22 soles, producto de las gratificaciones y remuneraciones dejadas de percibir, por el periodo comprendido entre abril de 1992 a julio del 2002.
b) De orden Extra Patrimonial, por concepto de Daño Moral, ascendente a la suma de S/. 200,000.00 soles. Todo lo cual asciende a la suma de S/. 638,982.22 soles, más el pago de intereses legales, el cual deberá ser liquidado en ejecución de sentencia.
SEGUNDO. Así mismo, sustenta su demanda como fundamentos de hecho manifestando básicamente que ingresó a la Carrera Judicial el 22 de febrero de 1983 al ser nombrado como Juez, y fue cesado arbitrariamente el 24 de abril de 1992, mediante la promulgación del Decreto Ley N° 2 5446. Asimismo, que mediante Acuerdo de Solución Amistosa, contenido en el Informe N° 49/06, arribado en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se determinó su reingreso en el Poder Judicial, y el pago de daños y perjuicios, consistentes en lucro cesante, daño moral y daño emergente, a partir única y exclusivamente de la responsabilidad internacional del Estado Peruano por no habérsele permitido oír a través de un debido proceso (no se le permitió impugnar, entre otros). Por lo tanto, en aplicación del Principio de reparación integral del daño solicita la indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral en los tribunales nacionales, siendo distinta a la responsabilidad internacional reconocida por el Estado Peruano en el referido Acuerdo. Asimismo, considera que la indemnización establecida en el Informe N° 4 9/06 comprende y repara todo perjuicio producido por su ilegal cese efectuado el 24 de abril de 1992, sería contradecir el criterio establecido por la Lucro Cesante: se le dejó de cancelar sus remuneraciones desde su cese ilegal el 24 de abril de 1992 hasta el 24 de julio del 2002 que fue reincorporado. Por último señala la indemnización por haber sufrido daño moral a partir del cese arbitrario, consistente en la pena, sufrimiento, aflicción y desprestigio por el cese ilegal sufrido.
TERCERO. Mediante sentencia de primera instancia, de fecha 19 de mayo del 2015, obrante a fojas 673 a 682, se declara infundada la demanda, la cual fue confirmada mediante la sentencia de vista de fecha 03 de marzo del año 2017, corriente de fojas 815 a 825, sustentando su decisión en que del Informe N° 49/06, de fecha 15 de marzo del 2006, de fojas 3 46-349, se desprende como SOLUCIÓN AMISTOSA, en la cláusula segunda el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado Peruano, y reconoce su responsabilidad en base a los artículos 8° inciso 1 , 11°, 23° inciso 1 c), 24° y 25° inciso 1), de la Convención Americana de Derechos Humanos, por el periodo de tiempo comprendido entre el 24 de abril de 1992, fecha en que fue arbitrariamente cesado y el 25 de julio de 2002, fecha en que fue reincorporado efectivamente al Poder judicial; y en la cláusula tercera respecto a la indemnización, reconoce el pago de la cantidad de $. 40,000.00 como indemnización integra que comprende el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral por concepto de reparación dineraria, y donde el beneficiario se comprometió a no hacer ninguna otra reclamación, de forma directa o indirecta, bajo cualquier otra vía, ni emplazar al Estado Peruano, sea como responsable solidario y/o tercero civilmente responsable o bajo cualquier otra denominación, por concepto de su cese arbitrario efectuado el 24 de abril de 1992. Por lo tanto, existe una errada interpretación del demandante al considerar que tal indemnización está referida solo a la responsabilidad internacional del Estado Peruano, dado que el mismo está vinculado al cese injustificado ocurrido el 24 de abril de 1992 que motivó el reclamo del actor, no correspondiendo efectuar un nuevo cálculo sobre lucro cesante ni daño moral, al haber sido ya indemnizados en el acuerdo adoptado.
CUARTO. El recurso de casación interpuesto por el demandante es admitido por la Sala Suprema por la causal de: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, artículo I del Título Preliminar y artículo 122° incisos 3) y 3) del Códi go Procesal Civil, Cláusulas Segunda, Tercera, Sexta y Décima del Informe N° 49/06 – Petición 12.033 del 15 de marzo de 2006 “Solución Amistosa Rómulo Torres Ventocilla”, artículo 1321° y 1322° del Códi go Civil, Apartamiento Inmotivado del V Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional; a efectos que se examine si corresponde o no ordenar la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, y se ordene el pago de la indemnización por danos y perjuicios pretendido.
ANÁLISIS DEL CASO:
QUINTO. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384.° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.
SEXTO. La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. RESPECTO A LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 139° INCISOS 3) Y 5) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, ARTÍCULO I DEL TÍTULO PRELIMINAR Y ARTÍCULO 122° INCISOS 3) Y 3) DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
SÉPTIMO. El principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional estipulados en el inciso 3) del artículo 139 de la Carta Magna, y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, contienen en su núcleo la garantía del derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, en correlato con el artículo 122° del Código Procesal Civil, garantiza que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa.
OCTAVO. El Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:
Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC, Fj. 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis (…). (sic)
NOVENO. El fundamento séptimo de la referida sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC, ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente,
b) Falta de motivación interna del razonamiento,
c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisa,
d) Motivación insuficiente,
e) Motivación sustancialmente incongruente; y, f) Motivaciones cualificadas.
DÉCIMO. En la doctrina clásica se ha señalado que los fines o funciones principales de la casación son dos. La función nomofiláctica y la uniformidad de la jurisprudencia, modernamente se contemplan otras funciones de la casación como son la función dikelógica; y la de control de logicidad de las resoluciones.
DÉCIMO PRIMERO. El control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación para conocer si el razonamiento que realizan los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, si se respeta las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, entre los cuales figura:
a) la falta de motivación; y,
b) la defectuosa motivación, dentro de la cual se encuentra la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.
DÉCIMO SEGUNDO. En el análisis de la causal denunciada, corresponde verificar la validez de la motivación expresada por la Sala Superior respecto de la pretensión de la parte demandante, ya que es deber de todo órgano jurisdiccional controlar el respeto de las garantías esenciales del debido proceso.
DÉCIMO TERCERO. El inciso tercero del artículo 139° de la Constitución Política del Estado señala como principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, en tal virtud, delimita que ninguna persona puede ser desviada de la Jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos, por lo que este Supremo Tribunal debe cumplir, primero, con su deber de garantizar la validez de la relación jurídica procesal, controlando la competencia de los órganos jurisdiccionales como presupuesto procesal de dicha validez.
[Continúa…]
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