¿Son indemnizables los actos administrativos revocados?

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Sumilla: 1. Sobre la revocación, 2. Límites y condiciones de la revocación de los actos administrativos, 3. El perjuicio económico en la revocación, 4. Ejemplos, 5. Conclusiones: ¿son indemnizables los actos administrativos revocados?, 6. Bibliografía.


1. Sobre la revocación 

La revocación es una facultad de la administración con efectos a futuro, mediante la cual el acto administrativo deja de generar efectos jurídicos en función de los siguientes supuestos, detallados en el artículo 214 del TUO de la Ley 27444:

  • Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma (art. 214.1.1).
  • Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada (art. 214.1.2).
  • Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros (art. 214.1.3).
  • Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público (art. 214.1.4).

Adicionalmente, en lo relacionado a la fuente legal de la revocación, solo la norma puede calificar cuándo y bajo qué reglas existirá la potestad y será posible dejar sin efecto actos administrativos por su falta de mérito. En consecuencia, no existe la posibilidad de que la revocación surja en el propio acto administrativo como una cláusula accidental en su objeto, incorporada unilateralmente y de manera complementaria al acto mismo por la autoridad decisoria del expediente. [1]

2. Límites y condiciones de la revocación de los actos administrativos

2.1. Límites para la revocación

La revocación prevista solo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor.

Asimismo, de acuerdo con Marticorena Patiño, la revocación obliga a extinguir o eliminar un acto administrativo del ordenamiento jurídico, por ello, es que la seguridad jurídica aconseja ser prudente con la habilitación de dicha facultad, y no dejar en manos de las autoridades la facultad de determinar cuándo se produce la posición insalvable[2].

Por lo expuesto, no es posible que cualquier autoridad incorpore en el propio acto que emite una cláusula en la que expresamente contempla la posibilidad de aplicar la revocación si sucede algún acontecimiento ahí precisado. Por eso, el legislador limitó las posibilidades de revocación, y cuando la autoriza, prevé la indemnización como un componente indispensable de la decisión.[3]

2.2. Condiciones para la revocación

En línea con lo afirmado por Barbe, para que la revocación se configure es necesaria la concurrencia de dos circunstancias: que el acto sea revocable y que quien lo revoca tenga el poder para hacerlo. Si el acto no es revocable –ya sea porque ha producido sus efectos, o porque su contenido está vinculado para la administración– aunque se tenga poder para revocar, la revocación no es posible por falta de objeto. Si el acto es revocable pero quien quiere revocarlo no tiene poder para ello, la revocación tampoco es posible por falta de sujeto capaz de realizarla.[4]

2.3. El aspecto doctrinal de la revocación

De acuerdo a lo señalado por Cassagne[5], se han identificado tres criterios doctrinales para identificar las nociones de la revocación administrativa.

(i) La doctrina francesa: de acuerdo a esta rama se ha pensado que lo fundamental es distinguir las especies de extinción conforme a los efectos ex tune o ex nunc que la desaparición del acto ocasione. Se habla de retiro del acto para señalar la extinción con efectos retroactivos de una decisión administrativa (de alcance individual o general) y de abrogación para significar la extinción con efectos ex nunc de dicha decisión.

(ii) La naturaleza de la causal que promueve la extinción: De acuerdo a este criterio, si se trata de una extinción por razones de oportunidad, mérito o conveniencia; dicho sector doctrinario emplea el vocablo revocación, mientras que prefiere designar bajo el nombre de anulación, o invalidación, al supuesto en que el acto se extingue por razones de ilegitimidad.

(iii) Criterio que toma en cuenta el órgano que decreta la extinción del acto administrativo: de acuerdo a este criterio, se denomina revocación a la que se opera en sede administrativa, ya sea que fuese originada por razones de mérito o conveniencia o que se funde en la ilegitimidad del acto, como consecuencia de un vicio cuya entidad torne procedente su extinción por el órgano administrativo, y reservando el término “anulación” para nominar la extinción del acto ilegítimo dispuesta en sede judicial.

3. El perjuicio económico en la revocación

De acuerdo con el artículo 216 del TUO de la Ley 27444, cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa (art. 216.1). Asimismo, los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o anulación (art. 216.2). Es decir, si son indemnizables los actos administrativos revocados.

En línea con lo señalado por Morón, la indemnización por perjuicio económico frente a un típico caso de responsabilidad de la Administración Pública por acto lícito, en el que se busca la protección patrimonial del ciudadano por la revocación del acto estable a través de la compensación del daño económico debidamente acreditado ante la autoridad administrativa.[6]

4. Ejemplo

Marticorena[7] señala que la Defensoría del Pueblo en la opinión contenida en el Memorando 111-2006-DP/ AAE[8], se refirió al caso en que la ONP presumía de la existencia de documentación fraudulenta. Y, en virtud a ello, tenía el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, para sustentar y verificar plenamente los hechos para motivar sus decisiones. De manera más específica, tenía el deber de realizar, por ejemplo, las diligencias pertinentes al cruce de información con las entidades respectivas o la realización de pericias grafotécnicas a fin de corroborar la autenticidad de los documentos. Dicha situación no ha sido demostrada, por lo que se omitió la observancia del principio de verdad material y se vulneró el debido procedimiento al haber procedido a la suspensión de la pensión pese a no contar con una decisión debidamente motivada.

En consecuencia, se generó un daño al pensionista, como es dejar de percibir una pensión que tiene carácter alimentario. Esto implicaría que la entidad en cuestión tenga el deber de reponer con una indemnización por el daño ocasionado.

5. Conclusiones: ¿son indemnizables los actos administrativos revocados?

En conclusión, los actos administrativos revocados sí son indemnizables. De acuerdo con el artículo 216 del TUO de la Ley 27444, la revocación por acto lícito se puede producir en el supuesto que esta actuación genere un perjuicio al administrado.

6. Bibliografía

BARBE PÉREZ, Héctor. El poder de revocar los actos administrativos. Revista de Derecho Público, 1963, no 1, p. 5-14.

CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho administrativo, tomo II. Lexis Nexis, Séptima Edición, Buenos Aires, 2002.

MARTICORENA PATIÑO, Elizabeth. LA REVOCACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LA CAUTELA DEL DEBIDO PROCESO. Revista Jurídica del IPEF, 2017, no 75, p. 29-39.

MORÓN URBINA, Juan Carlos. La revocación de actos administrativos, interés público y seguridad jurídica. Derecho PUCP: Revista de la Facultad de Derecho, 2011, no 67, p. 419-455.

MORÓN ÚRBUNA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del procedimiento administrativo general. Nuevo texto único ordenado de la Ley 27444 (Decreto Supremo 004-2019-JUS). Tomo II. Décima Edición. Lima, Gaceta Jurídica, 2019.

PONCE RIVERA, Carlos Alexander; MUÑOZ CCURO, Felipa Elvira. La nulidad del acto administrativo en la legislación administrativa general. Lex-revista de la facultad de derecho y ciencias políticas, 2019, vol. 16, n. 22.


[1] MORÓN URBINA, Juan Carlos. La revocación de actos administrativos, interés público y seguridad jurídica. Derecho PUCP: Revista de la Facultad de Derecho, 2011, no 67, p. 430

[2] MARTICORENA PATIÑO, Elizabeth. LA REVOCACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LA CAUTELA DEL DEBIDO PROCESO. Revista Jurídica del IPEF, 2017, no 75, p. 39

[3] MORÓN URBINA, Juan Carlos. La revocación de actos administrativos, interés público y seguridad jurídica. Derecho PUCP: Revista de la Facultad de Derecho, 2011, no 67, p. 430

[4] BARBE PÉREZ, Héctor. El poder de revocar los actos administrativos. Revista de Derecho Público, 1963, no 1, p. 5-14.

[5] CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho administrativo, tomo II. Lexis Nexis, Séptima Edición, Buenos Aires, 2002, p. 247

[6] MORÓN ÚRBUNA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del procedimiento administrativo general. Nuevo texto único ordenado de la Ley 27444 (Decreto Supremo 004-2019-JUS). Tomo II. Décima Edición. Lima, Gaceta Jurídica, 2019, p.  188-190

[7] MARTICORENA PATIÑO, Elizabeth. LA REVOCACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LA CAUTELA DEL DEBIDO PROCESO. Revista Juridica del IPEF, 2017, no 75, p. 38.

[8] Citada en la Sentencia del Expediente 04599-2011-PA/TC, fundamento 17.

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