Una madre de familia denunció a Reynaldo David Becerra Garzón y a la Asociación de Manualidades y Arte Decorativo, debido a que Becerra Garzón, administrador de la Octava Expoferia Internacional Mega Manualidades, incurrió en un trato discriminatorio contra su hija —quien padece parálisis cerebral—negar injustificadamente su ingreso a la feria.
En sus descargos, el señor Becerra señaló que aquel día era el último de la feria y que esta se encontraba abarrotada, con los pasadizos congestionados. Al finalizar la tarde se percató de que la hija de la denunciante presentaba un cuadro de fuertes movimientos involuntarios de cabeza, brazos y piernas. Inclusive se golpeaba contra su propia silla de ruedas y jalaba la ropa de su madre y la de las personas que la rodeaban. Les comunicó de manera cordial los inconvenientes que podría enfrentar su hija y las recomendaciones de seguridad de Defensa Civil. Afirmó que la denunciante reaccionó mal.
La denunciante presentó un documento emitido por el Centro Ann Sullivan del Perú. Este certificaba que su hija no presentaba conductas agresivas sino más bien un comportamiento socialmente aceptable. También presentó un informe que indicaba que la hija de la denunciante presentaba constantes movimientos espasmódicos propios de su diagnóstico, que se exacerban cuando se emociona mucho, y destacó que su conducta no era peligrosa.
Indecopi declaró fundada la denuncia en primera instancia contra la Asociación de Manualidades (i) por infringir los artículos 1 literal d) y 38 del código, debido a que negó injustificadamente el ingreso de la hija de la denunciante, y (ii) por infringir el artículo 41 del código, ya que no cumplió con garantizar la atención preferente a la hija de la denunciante dada su condición de persona con discapacidad. La sancionó con 51 UIT y 4 UIT por ambos tipos infractores.
La sala, en primer lugar, confirmó la calidad de proveedora de la asociación por ser la organizadora del evento y anuló la imputación referida al artículo 41 del código, pues ello no fue denunciado. Sobre la denuncia de discriminación, tuvo en cuenta que el parte policial constataba claramente que a la hija de la denunciante en un principio se le impidió ingresar a la feria y que recién pudo entrar cuando intervino un agente de la comisaría de San Borja. Esto evidenciaba un trato desigual.
Por otro lado, a diferencia de lo señalado por el señor Becerra, otro trabajador declaró que cuando ocurrió el hecho denunciado la Expoferia no estaba abarrotada con público: había espacios libres y la circulación era viable. Tampoco se acreditaron los supuestos actos violentos y no controlados de la hija de la denunciante, ni existían indicios de que incurriese en conductas agresivas contra otros consumidores.
La sala concordó con la comisión en que la restricción de acceso contra la hija de la denunciante no se encontraba debidamente justificada, y el que ella manifestara movimientos involuntarios y se encontrase en una silla de ruedas no podía mermar sus derechos como consumidora.
Por todo ello, mediante la Resolución 3128-2013/SPC-Indecopi del 19 de noviembre de 2013, la sala confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción de los artículos 1 literal d) y 38 del código, ya que la denunciada incurrió en discriminación en el consumo.
Fundamentos destacados: 54. Asimismo, cabe resaltar que, de la revisión de los actuados del expediente, esta Sala aprecia elementos de juicio que permiten concluir, que se negó a la señorita Fanny el ingreso a la Expoferia, por su condición particular de persona con discapacidad que presentaba un diagnóstico de parálisis cerebral, dado que el señor Becerra reconoció que inició una conversación con la señora Tueros, precisamente por haberse percatado de que la señorita Fanny “presentaba un cuadro de movimientos involuntarios muy fuertes en su cabeza, miembros superiores e inferiores, inclusive se golpeaba en todo momento contra su propia silla de ruedas y jalaba la ropa de su madre y a las personas que se encontraban a su alrededor”
55. En ese sentido, fueron las implicancias del diagnóstico de la señorita Fanny percibidas por el señor Becerra por consistir en movimientos involuntarios muy fuertes en su cabeza, miembros superiores e inferiores, lo que motivó la negativa de ingreso constatada, de allí que resulta evidente que la controversia suscitada el día 9 de octubre de 2011 por el ingreso de la hija de la denunciante a la Expoferia, giró en torno a su condición de persona con discapacidad que presentaba un diagnóstico de parálisis cerebral.
RESOLUCIÓN 3128-2013/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 1444-2011/CPC
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: JUANA ELENA TUEROS LARA
DENUNCIADA: ASOCIACIÓN DE MANUALIDADES Y ARTE DECORATIVO
MATERIA: DISCRIMINACIÓN EN EL CONSUMO
ACTIVIDAD: ACTIVIDADES OTRAS ASOCIACIONES N.C.P.
Sumilla: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Asociación de Manualidades y Arte Decorativo, por infracción de los artículos 1° literal d) y 38° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que la denunciada negó el ingreso de la hija de la denunciante a la 8va. Expoferia Internacional Mega Manualidades, debido a su condición de persona con discapacidad, incurriendo así en el tipo infractor de discriminación en el consumo.
SANCIÓN: 51 UIT
Lima, 19 de noviembre de 2013
ANTECEDENTES
1. El 8 de noviembre de 2011, la señora Juana Elena Tueros Lara (en adelante, la señora Tueros) denunció al señor Reynaldo David Becerra Garzón (en adelante, el señor Becerra), ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código).
2. La denunciante señaló que el 9 de octubre de 2011, el señor Becerra administrador de la 8va. Expoferia Internacional Mega Manualidades (en adelante, Expoferia), incurrió en un trato discriminatorio contra su hija con discapacidad Fanny Roldán Tueros (en adelante, la señorita Fanny), quien presentaba el diagnóstico de parálisis cerebral, toda vez que negó injustificadamente su ingreso a dicha feria.
3. Precisó que la persona encargada de la venta de los tickets de ingreso indicó que únicamente podían ingresar a la Expoferia la denunciante y sus padres, más no la señorita Fanny. Ello, por orden del señor Becerra, quien justificó dicha negativa señalando que la presencia de su hija podía incomodar a las demás personas que ya habían ingresado al evento, agrediéndolas en caso su hija sufriera un ataque epiléptico. A efectos de acreditar sus afirmaciones, presentó copias de la denuncia policial interpuesta ante la Comisaría de San Borja y de los tickets de ingreso.
4. En sus descargos, el señor Becerra indicó lo siguiente:
(i) Durante la realización de la Expoferia se presentaban diversos expositores y asistía público en general, entre ellos, personas con discapacidad a los cuales brindaba todo el apoyo necesario;
(ii) el 9 de octubre de 2011, por ser el último día de la feria, esta se encontraba completamente abarrotada, con los pasadizos congestionados por la gran afluencia de público asistente;
(iii) aproximadamente a las 17:00 horas, se percató de la llegada de la señora Tueros, acompañada de sus padres y su hija Fanny, la misma que presentaba un cuadro de movimientos involuntarios muy fuertes en su cabeza, miembros superiores e inferiores, inclusive se golpeaba en todo momento contra su propia silla de ruedas y jalaba la ropa de su madre y a las personas que se encontraban a su alrededor;
(iv) de la manera más cordial consultó a la señora Tueros sobre la condición de su hija para prevenir cualquier tipo de accidente, al mismo tiempo que le enseñó desde la entrada el congestionamiento en los pasadizos por donde circularía con su silla de ruedas y le manifestó los inconvenientes que podría tener la señorita Fanny por los movimientos involuntarios que realizaba, efectuándole recomendaciones de seguridad que solicitaba defensa civil;
(v) sin embargo, la denunciante reaccionó de mala manera, tratando de ingresar a la Expoferia empujando la silla de ruedas e insultándolo;
(vi) luego de calmarse, la señora Tueros volvió a solicitar su ingreso, ante lo cual se le indicó que su hija ingresaría bajo su responsabilidad, siendo que el Mayor PNP Zapata Vega, funcionario de la Comisaría de San Borja, quien se había apersonado al lugar de los hechos, señaló que no era necesario que la denunciante firme algún documento;
(vii) la señora Tueros, sus padres y la señorita Fanny ingresaron a la Expoferia, siendo que a esta última no se le cobró entrada.
5. El 19 de marzo de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión llevó a cabo una diligencia de declaración testimonial tomada al señor Henry Iván Navarrete Martínez, testimonio ofrecido como medio probatorio por el señor Becerra.
6. Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2012, la denunciante presentó un documento emitido por el Centro Ann Sullivan del Perú donde se deja constancia de que la señorita Fanny no presenta conductas autoagresivas ni agresivas con otras personas y tiene un comportamiento socialmente aceptable; así como, un Informe de Terapia de Lenguaje y Habla, emitido por una especialista en motricidad orofacial y tartamudez, donde se indica que la hija de la denunciante tiene constantes movimientos espasmódicos propios de su diagnóstico y que se exacerban cuando se emociona mucho, destacando que dicha conducta no es de temer, pues solo genera mayor producción salivar.
7. El 10 de mayo de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión llevó a cabo una diligencia de declaración testimonial tomada a la señora Felicita Luisa Acosta Velarde de Michuy, testimonio ofrecido como medio probatorio por la señora Tueros.
8. Mediante Resolución 10 del 2 de julio de 2012, la Secretaría Técnica resolvió incluir de oficio, como parte denunciada, a Asociación de Manualidades y Arte Decorativo2 (en adelante, Asociación de Manualidades), dado que de la revisión de los tickets de ingreso presentados por la denunciante, se apreciaba a dicha asociación como organizadora de la Expoferia.
9. En sus descargos, Asociación de Manualidades señaló que participó únicamente como auspiciadora de la Expoferia, la misma que era organizada por el señor Becerra. Agregó que, en su condición de auspiciadora, donó todo el material publicitario: 1 millar de afiches, 1 millar de hojas membretadas, 1 millar de guías de remisión, 10 millares de volantes y 10 millares de tickets de ingreso; y, como parte de un canje publicitario, solicitó que se permita colocar su logo en toda la papelería. Por ello, Asociación de Manualidades concluyó que debía ser excluida del procedimiento iniciado por la señora Tueros.
10. Mediante Resolución 4689-2012/CPC del 27 de diciembre de 2012, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la denuncia interpuesta contra el señor Becerra, por falta de relación de consumo, en la medida que no ostentaba la condición de proveedor;
(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Asociación de Manualidades, por infracción de los artículos 1° literal d) y 38° del Código, debido a que la denunciada negó injustificadamente el ingresode la hija con discapacidad de la denunciante, a la 8va. Expoferia Internacional Mega Manualidades, lo cual configura el tipo infractor de trato discriminatorio;
(iii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Asociación de Manualidades, por infracción del artículo 41° del Código, en tanto no cumplió con garantizar la atención preferente a la hija de la denunciante, dada su condición de persona con discapacidad;
(iv) como medida correctiva ordenó a Asociación de Manualidades que, desde la notificación de la resolución, se abstenga de continuar con la comisión de prácticas discriminatorias que vulneren los derechos de los consumidores o de cualquier otra práctica que implique la selección de clientela sin medias causas objetivas o justificadas;
(v) sancionó a Asociación de Manualidades con una multa de 51 UIT por la infracción de los artículos 1° literal d) y 38° del Código; y con una multa de 4 UIT por la infracción del artículo 41° del Código; y,
(vi) ordenó a la denunciada que cumpla con el pago de las costas y de los costos del procedimiento.
11. El 14 de enero de 2013, Asociación de Manualidades apeló la Resolución 4689-2012/CPC, indicando lo siguiente:
(i) La papelería que se imprimió para la Expoferia se entregó en calidad de auspiciadora como donación, siendo que en los tickets figuraba como organizador sin que hubiese dado su consentimiento para ello;
(ii) el señor Becerra se encargaba de la Expoferia desde el año 2008, como único organizador del evento;
(iii) fue a la señora Tueros, mas no a su hija Fanny, a quién no se le permitió el ingreso a la Expoferia, debido a su actitud de proferir insultos, cuando solamente se le estaba haciendo una consulta, de allí que se le permitió ingresar cuando cesaron los insultos y en presencia de la policía y el serenazgo; y,
(iv) no podía concluirse que hubo un trato discriminatorio contra la señorita Fanny, pues en la Expoferia habían varias personas en silla de ruedas y personas con diferentes tipos de discapacidad, conforme a lo indicado por la testigo de la denunciante.
12. Asimismo, la denunciada apeló la multa impuesta por la Comisión, considerándola desproporcionada, por no haberse tomado en cuenta que:
(i) Era una institución sin fines de lucro y sin capital social, conformada por cuatro (4) socios, sin ningún tipo de actividad de ventas o facturación, que no había organizado nunca una feria dado que no contaba con la inversión, capacidad técnica y logística necesaria para ello; y,
(ii) la Expoferia se realizaba dos (2) veces al año, durando un total de catorce (14) días al año, cobrando S/. 7,00 por entrada, con asistencia de aproximadamente quinientas (500) personas por día y el dinero se utilizaba para financiar gastos propios del evento, así como gastos administrativos, alquiler, etc.; de allí que dichas particularidades debieron ser tomadas en cuenta por la Comisión, no pudiendo equiparar su situación a la de los proveedores (discotecas) cuyas sanciones habían sido tomadas en cuenta por la Comisión bajo el criterio de “predictibilidad”.
13. Cabe indicar que la señora Tueros no apeló el extremo de la Resolución 4689-2012/CPC que declaró improcedente su denuncia contra el señor Becerra, de allí que quedó consentido en primera instancia.
ANÁLISIS
La participación de Asociación de Manualidades en el hecho denunciado
14. El Artículo III del Título Preliminar del Código, se protege al consumidor que se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar.
15. Asimismo, del Artículo IV del Título Preliminar del Código, se desprende que una relación de consumo involucra elementos subjetivos como son el consumidor y el proveedor, así como elementos objetivos constituidos por los productos o servicios que el segundo pone a disposición en base a una transacción comercial.
16. Mediante Resolución 4689-2012/CPC la Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta contra Asociación de Manualidades, por infracción de los artículos 1° literal d) y 38° del Código.
17. En sus descargos, Asociación de Manualidades señaló que debía ser excluida del procedimiento iniciado por la señora Tueros, toda vez que participó únicamente como auspiciadora de la Expoferia, la misma que era organizada por el señor Becerra; resaltando que, en dicha condición, donó todo el material publicitario, entre ellos, 10 millares de tickets de ingreso, siendo que como parte de un canje publicitario solicitó que se permita colocar su logo en los mismos. No obstante, en su apelación varió este último argumento, indicando que en los tickets figuraba como organizador sin que hubiese dado su consentimiento para ello.
[Continúa…]