El Indecopi multó a Tambo por vender bebidas alcohólicas a menor de edad [Resolución 2382-2022/CC2]

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La Comisión de Protección al Consumidor 2 del Indecopi multó a Tiendas Tambo S.A.C. con S/ 95 588 (20,78 UIT), luego de que se allanara a una denuncia en su contra por vender bebidas alcohólicas a una menor de edad, incumpliendo el deber de idoneidad, establecido en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571), y la Ley que Regula a la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas (Ley 26681).

Mediante la Resolución 2382-2022/CC2, el Indecopi también ordenó a la empresa implementar un protocolo para que no venda bebidas alcohólicas a menores de edad en sus establecimientos comerciales; y que capacite a su personal que brinda atención al público, a fin de que no se repita este accionar.

Cabe señalar que esta decisión corresponde a la primera instancia resolutiva del Indecopi y que la empresa se encuentra en el plazo legal para apelar ante la Sala Especializada en Protección del Consumidor, segunda y última instancia.

Fuente: Indecopi


COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE N° 698-2022/CC

RESOLUCIÓN FINAL N° 2382-2022/CC2

DENUNCIANTE: JULIO ERNESTO PERALTA TORRES (El SEÑOR PERALTA)
DENUNCIADO: TIENDAS TAMBO S.A.C. (TAMBO)
MATERIAS: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DEBER DE SEGURIDAD GRADUACIÓN DE SANCIÓN
ACTIVIDADES: SUPERMERCADOS, BODEGAS, MINIMARKETS Y SIMILARES

Lima, 27 de octubre de 2022

ANTECEDENTES

1. El 31 de mayo de 2022, el señor Julio Ernesto Peralta Torres (en adelante, el señor Peralta) interpuso una denuncia en contra de Tiendas Tambo S.A.C. (en adelante, Tambo) por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

2. Mediante Resolución 1 del 5 de julio de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, conforme a lo siguiente:

PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 31 de mayo de 2022, presentada por el señor Julio Ernesto Peralta Torres contra Tiendas Tambo S.A.C., por presunta infracción a los artículos 18, 19 y 25 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría vendido a la hija del denunciante bebidas alcohólicas, pese a ser una menor de edad. (sic)

3. El 25 de julio de 2022, Tambo presentó sus descargos.

4. En su Informe Final de Instrucción del 23 de septiembre de 2022, la Secretaría Técnica comunicó a las partes las siguientes recomendaciones sobre la determinación de responsabilidad de Tambo por las presuntas infracciones al Código que son materia del presente procedimiento, así como las sanciones propuestas:

SE RECOMIENDA: PRIMERO: Se recomienda PRECISAR que la presunta infracción a los artículos 18, 19 y 25 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, referida a que Tiendas Tambo S.A.C. habría vendido a la hija del denunciante bebidas alcohólicas, pese a ser una menor de edad, será analizado en atención al artículo 25, dejando de lado los artículos 18 y 19 del referido cuerpo normativo.

SEGUNDO: Se recomienda declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por el señor Julio Ernesto Peralta Torres contra Tiendas Tambo S.A.C. por presunta infracción al artículo 25 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a vendió a la hija del denunciante bebidas alcohólicas, pese a ser una menor de edad.

TERCERO: Se recomienda sancionar a Tiendas Tambo S.A.C. con 1,38 UIT (sic)

5. El 29 de septiembre de 2022, Tambo presentó sus observaciones al Informe Final de Instrucción.

6. El denunciante no presentó observaciones al Informe Final de Instrucción, pese a que les fue notificado el 23 de septiembre de 2022.

CUESTIONES PREVIAS

Sobre la imputación de cargos

7. Conforme se indicó en el numeral 2, se imputó contra Tambo, entre otros, lo siguiente:

PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 31 de mayo de 2022, presentada por el señor Julio Ernesto Peralta Torres contra Tiendas Tambo S.A.C., por presunta infracción a los artículos 18, 19 y 25 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría vendido a la hija del denunciante bebidas alcohólicas, pese a ser una menor de edad (Sic)

8. Mediante Informe Final de Instrucción, la Secretaría Técnica recomendó que el hecho materia de cuestionamiento sea analizado como una presunta afectación al artículo 25 del Código.

9. A través de sus observaciones al Informe Final de Instrucción, Tambo solicitó la nulidad de la Resolución N° 1 que imputó cargos en su contra, en la medida que el hecho denunciado fue tipificado como una presunta infracción al deber de idoneidad (artículo 18 y 19) y al deber de seguridad (artículo 25).

10. Al respecto, el inciso 3 del numeral 254.1 del artículo 254 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO), señala que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente notificar a los administrados con los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.

11. Asimismo, el numeral 4 del artículo 248 del TUO, establece como un principio de la potestad sancionadora al principio de tipicidad, según el cual:

Artículo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.

12. En esa línea de análisis, debe advertirse que corresponde al órgano instructor informar al administrado la tipificación de la conducta materia de denuncia, siendo que, en el caso que advierta que dicha conducta podría enmarcarse en más de un supuesto normativo, se encontrará facultado informar dichas calificaciones jurídicas.

13. Lo anterior no supone una afectación al debido procedimiento, en la medida que el órgano instructor ha cumplido con su deber de informar oportunamente al administrado la tipificación de las posibles sanciones que se incurriría, brindando la oportunidad a que se pueda defender respecto a ambos hechos.

14. Sin perjuicio de ello, al momento de evaluar el caso de fondo, el órgano resolutivo deberá precisar la imputación de cargos, de manera que no se imponga una doble sanción ante un mismo hecho denunciado.

15. Lo anterior ha sido recogido en reiterada jurisprudencia de la Sala Especializada en Protección al Consumidor, conforme a lo siguiente:

Al respecto, cabe indicar que esta Sala reconoce que durante la labor de instrucción pueden considerarse distintos tipos infractores; sin embargo, al momento de determinar la responsabilidad administrativa del proveedor, debe aplicarse el Principio de Especialidad, por el cual la autoridad administrativa debe escoger el tipo jurídico específico que corresponda al caso concreto. (Subrayado es nuestro)

16. En ese sentido, corresponde desestimar la nulidad planteada por Tambo, en la medida que la imputación de cargos por los artículos 18 y 19 del Código (deber de idoneidad), y el artículo 25 de dicha norma (deber de seguridad) no afecta el derecho de defensa del denunciado, puesto que, dicha tipificación fue parte de la labor de instrucción de la Secretaría Técnica.

17. Ahora bien, a efectos de poder resolver el presente caso, corresponde realizar el examen de tipificación a analizar en el presente caso, siendo necesario determinar los bienes jurídicos tutelados en los artículos 18, 19 y 25 del Código.

18. El artículo 18 del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe. Por su parte, el artículo 19 del Código prevé que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones informadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de estos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

19. Asimismo, el artículo 20 del Código establece que para determinar la idoneidad de un producto o servicio, debe compararse el mismo con las garantías que el proveedor está brindando y a las que está obligado. Asimismo, el literal a) del referido artículo señala que una garantía es legal cuando por mandato de la ley o de las regulaciones vigentes no se permite la comercialización de un producto o la prestación de un servicio sin cumplir con la referida garantía.

20. Por su parte, el artículo 25 del Código establece que, por el deber general de seguridad, los productos o servicios ofertados en el mercado no deben conllevar, en condiciones de uso normal o previsible, riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.

21. En su escrito de denuncia, el señor Peralta cuestionó que el denunciado hubiese vendido bebidas alcohólicas a la hija del denunciante, pese a ser una menor de edad, atentando contra su tranquilidad y la salud pública.

22. Sobre el particular, el Reglamento de la Ley 26681, Ley que Regula a la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas, señala que está prohibida la venta, distribución, expendio y suministro de bebidas alcohólicas, a título oneroso o gratuito, a menores de 18 años, de acuerdo a lo siguiente:

Artículo 14.- PROHIBICIÓN PARA MENORES DE EDAD Se prohíbe la venta, distribución, expendio y suministro de bebidas alcohólicas, a título oneroso o gratuito, a menores de 18 años de edad, en cualquier modalidad de venta o expendio y en cualquier tipo de establecimiento o actividad, aún cuando el local donde se realice tenga autorización municipal para su giro o modalidad. La infracción a esta disposición será motivo de la sanción más severa que dispone el presente (sic)

23. En atención a ello, esta Comisión considera que el hecho cuestionado se encuentra referido al incumplimiento de una garantía legal establecida en el ordenamiento legal vigente respecto a la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas, lo cual involucraría una afectación a los artículos 18 y 19 del Código (deber de idoneidad); por lo que, este hecho debe analizarse como una presunta infracción a dichos artículos, dejando de lado el análisis por presunta infracción al artículo 25 la citada norma, conforme a lo siguiente:

Por presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría vendido a la hija del denunciante bebidas alcohólicas, pese a ser una menor de edad.

24. Finalmente, conforme al análisis previamente detallado, la presente precisión no vulnera el derecho de defensa de Tambo, toda vez que la imputación inicial contenía el tipo materia de análisis y la denunciada tuvo la oportunidad de formular sus descargos sobre este.

ANÁLISIS

Sobre el deber de idoneidad

25. El artículo 18 del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe.

26. Por su parte, el artículo 19 del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones informadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de estos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

27. En el presente caso, el señor Peralta señaló que el 21 de mayo de 2022, su menor hija de iniciales D.P.V adquirió bebidas alcohólicas en el local del denunciado ubicado en Jr. Costa Azul 11, distrito de Chorrillos, sin que el personal que se ubicaba en el área de cajas de dicho establecimiento le requiriera la presentación de su Documento Nacional de Identidad (DNI), a fin de verificar si era mayor de edad.

28. Por su parte, Tambo señaló lo siguiente:

(i) De acuerdo a la versión del colaborador, cuando solicitó el Documento Nacional de Identidad a la clienta, esta presentó una fotografía desde su celular que correspondía al Documento Nacional de Identidad de una persona mayor de edad. En atención a ello, realizó la venta de las bebidas alcohólicas;

(ii) la venta materia de denuncia fue un descuido totalmente involuntario por parte del colaborador, más no una conducta o acción dolosa, ya que este, confió en la buena fe de la cliente, debido a que en ese momento existía afluencia de consumidores esperando ser atendidos en la caja;

(iii) su empresa cumple y respeta a cabalidad el protocolo de venta de bebidas alcohólicas, solicitando a sus clientes su Documento Nacional de Identidad para poder realizar la venta;

(iv) ante el hecho ocurrido, el colaborador fue sancionado por no respetar el protocolo; y,

(v) su empresa realiza capacitaciones sobre los mecanismos y procedimientos a seguir al momento de realizar las ventas de bebidas alcohólicas.

[Continúa…]

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