Sumilla. Se declara que constituyen barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas impuestas por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria:
(i) La limitación de ofertar y prestar el servicio educativo de los programas de estudio de pregrado vinculados al campo de la salud únicamente bajo la modalidad “presencial”, materializada en el artículo 2 de la Resolución de Consejo Directivo N° 033-2023-SUNEDU/CD.
(ii) La prohibición de ofertar y prestar el programa de pregrado de “Psicología” bajo las modalidades “semipresencial” y “a distancia”, materializada en el artículo 2 de la Resolución de Consejo Directivo N° 033-2023-SUNEDU/CD.
La ilegalidad de la medida descrita en el punto (i) se sustenta en que dicha entidad ha excedido sus competencias por cuanto no se encuentra habilitada para prohibir la modalidad “semipresencial” y “a distancia” de los programas de estudio de pregrado vinculados al campo de la salud, ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 39 y 47 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria.
En efecto, de acuerdo con los artículos 39 y 47 de la Ley Universitaria, modificada por la Ley N° 32105, el servicio educativo universitario puede brindarse en las modalidades “presencial”, “semipresencial” y “a distancia”, sin establecer ninguna limitación referida al tipo de programa (si está o no vinculado a la salud), para lo cual solo resultará necesario el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad según el tipo de modalidad.
En cuanto a la medida descrita en el punto (ii), la ilegalidad radica en que la entidad denunciada ha desconocido los derechos previamente otorgados a Universidad Tecnológica del Perú S.A.C. para brindar el programa de pregrado de “Psicología” bajo las modalidades “semipresencial” y “a distancia”; verificándose que el mencionado desconocimiento constituye un acto de revocación indirecta, en tanto que impide el ejercicio de los derechos o intereses conferidos por un acto administrativo, sin que exista un pronunciamiento expreso desconociendo tales prerrogativas. De ese modo, se ha contravenido los artículos 214 y 216 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1256, se dispone la inaplicación de las medidas declaradas ilegales en favor de la Universidad Tecnológica del Perú S.A.C.
Se dispone que, una vez que la presente resolución haya quedado consentida o sea confirmada por la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del Tribunal del Indecopi, se proceda a la publicación de un extracto de la misma en la Separata de Normas Legales del diario oficial El Peruano y de su texto completo en el portal informativo sobre eliminación de barreras burocráticas, de conformidad con lo establecido en la Directiva N° 002-2017/DIR-COD-INDECOPI, aprobada mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 019-2017- INDECOPI/COD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1256, se dispone la inaplicación con efectos generales, en favor de todos los agentes económicos y/o ciudadanos que se vean afectados por la medida descrita en el punto (i) de la presente sumilla.
Se precisa que este mandato de inaplicación surtirá efectos a partir del día siguiente de publicado el extracto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, a que se refiere el párrafo precedente.
El incumplimiento de los mandatos de inaplicación dispuestos en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1256.
Asimismo, se ordena como medida correctiva que, de conformidad con el numeral 2) del artículo 43 y el numeral 44.2) del artículo 44 del Decreto Legislativo N° 1256, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria informe a los administrados acerca de las barreras burocráticas declaradas ilegales en el presente procedimiento, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que declara consentido o confirmado el presente acto.
El incumplimiento de la medida correctiva dispuesta en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), de conformidad con el artículo 36 del Decreto Legislativo N° 1256.
Se dispone que de conformidad con el numeral 1) del artículo 50 del Decreto Legislativo N° 1256, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, en un plazo no mayor de un (1) mes luego de que la presente resolución haya quedado consentida o haya sido confirmada por la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas, informe las medidas adoptadas respecto de lo resuelto en el presente acto, de conformidad a lo establecido en la Directiva N° 001- 2017/DIR/COD-INDECOPI, aprobada mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 018-2017-INDECOPI/COD.
Finalmente, se considera oportuno precisar que el pronunciamiento emitido no desconoce las facultades normativas y/o de fiscalización que la Ley N° 30220, Ley Universitaria, concede a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria en materia de servicio educativo y funcionamiento de las universidades; sin embargo, ello no implica que esta entidad se encuentre facultada para establecer prohibiciones y limitaciones que no se encuentren en el marco de sus competencias otorgadas.
Asimismo, resulta pertinente indicar que el presente pronunciamiento no desconoce que todas las modalidades para la prestación del servicio educativo deban cumplir con las condiciones básicas de calidad que aseguren un servicio educativo de calidad, ni tampoco se busca direccionar la prestación de los servicios educativos hacia una determinada modalidad, en la medida que resultará decisión de cada institución universitaria qué tipo de modalidad desea ofertar para satisfacer las necesidades particulares de los estudiantes.
Por último, debe tenerse en cuenta que la declaración de ilegalidad e inaplicación de las medidas cuestionadas no implica que todos los programas vinculados con el campo de la salud que se brinden bajo la modalidad a distancia no deban tener un componente presencial, toda vez que, de acuerdo con el numeral 47.4.3 del artículo 47 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, modificada por la Ley N° 32105, se establece que hay carreras y especialidades que requieren realizar experimentos y prácticas presenciales para la formación profesional, para lo cual se establecerá la normativa específica que regule los componentes prácticos y presenciales necesarios para estos programas, además de los requisitos mínimos de infraestructura y de equipamiento.
Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas
Resolución N° 0408-2024/CEB-INDECOPI
Lima, 4 de octubre de 2024
EXPEDIENTE N° 000103-2024/CEB
DENUNCIADA : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA
DENUNCIANTE : UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL PERÚ S.A.C.
RESOLUCIÓN FINAL
La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas:
I. ANTECEDENTES:
A. La denuncia:
1. Mediante los escritos del 17 de abril y 23 de mayo de 2024 presentados por Universidad Tecnológica del Perú S.A.C. (en adelante, la denunciante), se interpuso denuncia en contra de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, la Sunedu), por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad consistentes en:
(i) La imitación de ofertar y prestar el servicio educativo de los programas de estudio de pregrado vinculados al campo de la salud únicamente bajo la modalidad “presencial”, materializada en el artículo 2 de la Resolución de Consejo Directivo N° 033-2023-SUNEDU/CD.
(ii) La prohibición de ofertar y prestar el programa de pregrado de “Psicología” bajo las modalidades “semipresencial” y “a distancia”, materializada en el artículo 2 de la Resolución de Consejo Directivo N° 033-2023-SUNEDU/CD.
2. Fundamentó su denuncia sobre la base de los siguientes argumentos:
(i) La Sunedu no tiene competencias para prohibir que un programa universitario se preste bajo cualquiera de las modalidades de estudio reguladas en la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, la Ley N° 30220). El legislador ha contemplado la posibilidad de dictar programas educativos en la modalidad presencial, semipresencial y a distancia (siempre que se cumplan las condiciones básicas de calidad); sin embargo, no ha otorgado facultad alguna a la Sunedu para que prohíba a las universidades adoptar el régimen de cualquiera de estas modalidades en sus programas educativos.
(ii) La competencia de la Sunedu únicamente comprende la definición de los porcentajes máximos de créditos virtuales en cada modalidad de estudio, mas no para prohibir que cualquiera de las modalidades se emplee para el dictado de los programas educativos, como los programas universitarios de salud.
(iii) Las medidas denunciadas contravienen directamente los artículos 39 y 47 de la Ley N° 30220, que admiten la posibilidad de dictar programas educativos en cualquiera de las tres modalidades (presencial, semipresencial y a distancia) sin restricción alguna por el tipo de programa educativo.
(iv) Sobre la base de dichas facultades otorgadas a la SUNEDU, dicha autoridad emitió la Resolución de Consejo Directivo N° 105-2020-SUNEDU-CD mediante la cual se aprobaron las siguientes disposiciones normativas: (i) Modelo de licenciamiento de programas en la modalidad semipresencial y a distancia, el cual detalla las condiciones básicas de calidad que deben cumplir las universidades para ofertar y prestar programas universitarios bajo dichas modalidades; y, (ii) Norma de modalidades de estudio, la cual establece los porcentajes máximos de créditos virtuales para cada una de las modalidades de estudio.
(v) La exposición de motivos de la Resolución de Consejo Directivo N° 105-2020- SUNEDU-CD fue bastante clara en señalar que la aprobación de dichas disposiciones normativas tenía por finalidad asegurar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad, con independencia del porcentaje de créditos virtuales que contengan los programas académicos ofertados por las universidades.
(vi) En su caso particular, obtuvo la autorización para ofertar y prestar los programas universitarios de Psicología, bajo las modalidades de estudio “semipresencial” y “a distancia”.
(vii) Sin embargo, en noviembre de 2023 se publicó la Resolución de Consejo Directivo N° 033-2023-SUNEDU/CD cuyo artículo 2 estableció que los programas universitarios de salud solo podrían ser prestados y ofertados bajo la modalidad de estudio “presencial”.
(viii) Se ha alterado directa y automáticamente el proceso de formación profesional de (i) los estudiantes que se encuentran cursando los referidos programas desde antes de la entrada en vigor de la Resolución de Consejo Directivo N° 033-2023- SUNEDU/CD, y (ii) de aquellos que tenían previsto iniciar sus estudios en el periodo académico 2024 en adelante.
(ix) Resulta evidente que la Resolución de Consejo Directivo N° 033-2023- SUNEDU/CD materializa una ilegal y arbitraria actuación de la Sunedu, al desconocer la autorización con la que cuentan las universidades para ofertar y prestar los programas universitarios de salud bajo las modalidades “semipresencial” y “a distancia”.
(x) La disposición normativa que contiene la medida cuestionada no ha cumplido con las formalidades que exige nuestro ordenamiento jurídico para su emisión y publicación, tales como la exigencia de publicar el correspondiente proyecto normativo y la obligación de cumplir con el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante (AIR Ex Ante) previo a su aprobación.
(xi) Una de las medidas cuestionadas constituye una revocación indirecta de la licencia institucional otorgada a su universidad, la cual los faculta a ofertar determinados programas universitarios de salud en las modalidades de estudio “semipresencial” y “a distancia”.
(xii) El otorgamiento de la licencia institucional implica el reconocimiento de la Sunedu de que las universidades cumplen con las condiciones básicas de calidad exigidas para poder ofertar programas universitarios.
(xiii) Sobre la base de las normas y precedentes, la Sunedu no cumplió con el procedimiento y requisitos regulados en el Texto Único Ordenado (en adelante, el TUO) de la de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
(xiv) Mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 018-2016-SUNEDU-CD, se aprobó el “Reglamento que establece el procedimiento para la elaboración de normas de la Sunedu”, el cual establece el procedimiento para la elaboración de normas de dicha entidad, siendo de observancia obligatoria para todos los órganos y unidades orgánicas de la Sunedu.
(xv) El referido reglamento contempla la obligación de publicar, con al menos 30 días de anticipación a su entrada en vigencia, la propuesta de norma a efectos de que pueda recibir comentarios, observaciones y sugerencias de todos los actores involucrados.
(xvi) Resulta evidente que la Sunedu se encontraba en la obligación de publicar el proyecto normativo correspondiente a la Resolución de Consejo Directivo N° 033-2023-SUNEDU/CD, o de lo contrario, debía justificar adecuadamente la omisión de dicha obligación.
(xvii) En el presente caso, se observa que la Sunedu no cumplió con fundamentar, bajo ninguna premisa, por qué no se publicó el proyecto normativo correspondiente, de esta forma se ha incumplido con las formalidades reguladas en el Reglamento de Elaboración de Normas Sunedu.
(xviii) De similar forma, el artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, que aprueba el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, dispone que las entidades administrativas se encuentran obligadas a publicar el proyecto de las normas de carácter general en el Diario Oficial El Peruano o en sus portales electrónicos.
Argumentos sobre la presunta carencia de razonabilidad de las medidas
(xix) Si bien la Sunedu refiere una supuesta problemática, dicha entidad no ha cumplido con acreditar, de manera previa a la imposición de la barrera, la existencia real de dicha problemática. El simple hecho de enunciar o señalar la existencia de un supuesto problema no implica automáticamente que dicho problema exista o sea real.
(xx) Según lo expuesto por la Sunedu, únicamente mediante la modalidad presencial se lograría que los estudiantes de los programas universitarios puedan tener una mayor interacción práctica y clínica, y de esta forma, garantizar la calidad del servicio educativo que prestan las universidades. No obstante, ello no ha justificado por qué solo la modalidad presencial es aquella que garantiza la calidad del servicio educativo en el campo de la salud.
(xxi) Se observa que dicha autoridad ni siquiera buscó incrementar el porcentaje de créditos presenciales (o reducir el porcentaje de créditos virtuales) para los programas universitarios de salud, sino que únicamente se limitó a exigir que dichos programas sean dictados bajo la modalidad presencial, dejando de lado a las otras modalidades reguladas por la Ley N° 30220.
(xxii) No se ha cumplido con identificar cuáles son los costos que se generarían para las universidades, nuevos estudiantes y potenciales estudiantes, a partir de la imposición de las barreras burocráticas.
(xxiii) Si bien la exposición de motivos de la Resolución de Consejo Directivo N° 033- 2023-SUNEDU/CD contiene un apartado referido a los costos y beneficios, dicha evaluación no identifica ningún costo (o impacto negativo) respecto a los principales agentes a los que afecta la imposición de la barrera. Como se observa, dicha evaluación solo se limita a señalar que la Sunedu no incurrirá en mayores costos administrativos para la aplicación de la barrera impuesta, sin identificar ningún costo respecto a las universidades y/o población de estudiantes.
(xxiv) El hecho de que no se haya realizado una correcta evaluación costo-beneficio, permite concluir indefectiblemente que dicha entidad tampoco ha podido acreditar que la exigencia impuesta genera mayores beneficios que costos.
(xxv) La Sunedu no ha considerado ni evaluado la existencia de alternativas regulatorias que resulten menos costosas y/o restrictivas que la exigencia denunciada. Sin perjuicio de ello, a continuación, se proponen una serie de medidas alternativas que no fueron evaluadas:
– Establecer porcentajes máximos de créditos virtuales considerando las particularidades de cada una de las carreras contempladas en los programas universitarios de salud, que aseguren que los estudiantes tengan una mayor interacción práctica y clínica.
– Modificar las “condiciones básicas de calidad” aprobadas por la Sunedu, de forma tal que se contemplen mayores estándares de calidad para el dictado de programas universitarios de salud bajo las modalidades “semipresencial” y “a distancia”.
– Fortalecer la actividad de supervisión y fiscalización de la Sunedu, a efectos de poder detectar – y cesar – la prestación deficiente de un servicio educativo universitario, que no garantice la calidad educativa para los alumnos.
– Evaluar la no renovación de la Licencia Institucional de aquellas universidades que no garanticen la prestación de un servicio educativo de calidad.
[Continúa…]