SUMILLA: Se CONFIRMA la Resolución 0113-2024/CEB-INDECOPI del 22 de marzo de 2024, que declaró que las siguientes medidas constituyen barreras burocráticas ilegales:
(i) La exigencia de que la formación académica haya sido impartida en la modalidad presencial, a razón de un máximo de 20% de créditos virtuales, para que los psicólogos puedan incorporarse a la orden profesional y obtener su colegiatura, materializada en el artículo 1 de la Resolución de Decanato 019-2024-CDN-C.PS.P del 12 de enero de 2024.
(ii) La prohibición de que la formación académica haya sido impartida en las modalidades semipresencial y a distancia para que los psicólogos puedan incorporarse a la orden profesional y obtener su colegiatura, materializada en el artículo 1 de la Resolución de Decanato 019-2024-CDN-C.PS.P del 12 de enero de 2024.
El fundamento de la decisión es que el Colegio de Psicólogos carece de competencias para determinar las condiciones en que debe brindarse el servicio educativo universitario de pregrado de la carrera de psicología. Del mismo modo, las restricciones impuestas constituyen medidas discriminatorias, en tanto impiden que los psicólogos cuya formación académica haya sido seguida en las modalidades presencial (con más del 20% de créditos virtuales), semipresencial y a distancia puedan colegiarse y ejercer la profesión, pese a que dichos profesionales cuentan con un título emitido a nombre de la Nación. Lo antes indicado constituye una vulneración al artículo 12 del Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada, así como el numeral 1.5 del artículo IV y el numeral 2 del artículo 66 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Este Colegiado estima pertinente enfatizar que el Colegio de Psicólogos del Perú cuenta con atribuciones para regular la práctica y el ejercicio profesional de los psicólogos. No obstante, para ello, debe observar las competencias atribuidas a otras entidades de la administración y pública, así como, asegurarse de no vulnerar lo dispuesto en las normas que conforman el ordenamiento jurídico, tales como el Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada y el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
De la misma manera, cabe resaltar que el artículo 3 del Decreto Ley 23019, Decreto Ley que crea el Colegio de Psicólogos del Perú, señala que, para colegiarse, es requisito indispensable contar con título profesional en psicología otorgado a nombre de la Nación, sin distinguir respecto de la modalidad de estudio ni el porcentaje de créditos virtuales seguidos en los estudios universitarios que permitieron la obtención del referido grado académico.
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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas
RESOLUCIÓN 0611-2024/SEL-INDECOPI
EXPEDIENTES 000270-2023/CEB
000271-2023/CEB
000279-2023/CEB
000286-2023/CEB
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTES: UNIVERSIDAD PRIVADA DEL NORTE S.A.C.
UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS APLICADAS S.A.C.
UNIVERSIDAD CONTINENTAL S.A.C.
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL PERÚ S.A.C.[1]
DENUNCIADO TERCERO: COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL PERÚ
ADMINISTRADO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA – SUNEDU
MATERIA : NULIDAD
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR
Lima, 21 de octubre de 2024
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escritos del 6, 23, 27 y 31 de octubre de 2023, Universidad Privada del Norte S.A.C., Universidad Continental S.A.C., Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas S.A.C. y Universidad Tecnológica del Perú S.A.C. (en adelante, las denunciantes) interpusieron una denuncia contra el Colegio de Psicólogos del Perú (en adelante, el denunciado) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la imposición de las barreras burocráticas presuntamente ilegales y/o carentes de razonabilidad consistentes en:
(i) La exigencia de que la formación académica haya sido impartida con la modalidad presencial y semipresencial (a razón de un mínimo de 70% presencial y un máximo de 30% virtual o a distancia) para que los psicólogos puedan incorporarse a la orden profesional y obtener su colegiatura, materializada en los artículos 1 y 2 de la Resolución de Decanato 417-2023-CDN-C-PS.P (en adelante, Resolución de Decanato 417) y en el artículo 1 de la Resolución de Decanato 436-2023-CDN-CPS.P (en adelante, Resolución de Decanato 436).
(ii) La prohibición de que la formación académica haya sido impartida en la modalidad a distancia para que los psicólogos puedan incorporarse a la orden profesional y obtener su colegiatura, materializada en los artículos 1 y 2 de la Resolución de Decanato 417 y en el artículo 1 de la Resolución de Decanato 436.
2. La denuncia se sustenta en los siguientes argumentos:
Sobre la presunta ilegalidad de las medidas denunciadas
(i) El artículo 39 de la Ley 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria) establece que el régimen de estudios se dispone en el estatuto de cada universidad y puede ser brindado en la modalidad presencial, semipresencial o a distancia.
(ii) De igual manera, el artículo 47 de la Ley Universitaria faculta a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu) a establecer los porcentajes máximos de créditos virtuales que pueden brindarse en cada modalidad académica, a fin de cumplir con las condiciones mínimas de calidad para la prestación del servicio de educación superior universitaria.
(iii) En la misma línea, el artículo 22 de la Ley Universitaria designa a la Sunedu como responsable de asegurar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad del servicio de educación universitaria. Para tal propósito, la Sunedu ha creado el “Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano”, a fin de detallar el proceso de licenciamiento que deben seguir las universidades.
(iv) En virtud de la autonomía universitaria, las universidades pueden ofertar sus programas académicos en cualquiera de las modalidades contenidas en la Ley Universitaria, únicamente cumpliendo las exigencias impuestas por Sunedu.
(v) En atención a las competencias asignadas a la Sunedu para regular la prestación del servicio de educación superior universitaria y conducir el proceso de licenciamiento de universidades que garantice el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad, el 24 de agosto de 2020, dicha entidad emitió la Resolución de Consejo Directivo 105-2020-SUNEDU/CD, Disposiciones para la prestación del servicio educativo superior universitario bajo las modalidades semipresencial y a distancia (en adelante, Resolución 105-2020).
(vi) Mediante Resolución de Consejo Directivo 138-2022-SUNEDU/CD (en adelante, Resolución 138-2022) se modificó la Resolución 105-2020, a fin de establecer los porcentajes máximos de créditos virtuales que deben cumplir los programas académicos que brindan las universidades bajo las tres modalidades previstas en la Ley Universitaria.
(vii) Dicha norma indicaba el porcentaje máximo de créditos virtuales para cada modalidad: 20% para la modalidad presencial, entre 20% y 70% para la modalidad semipresencial, y hasta 80% del total de créditos para la modalidad a distancia.
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(viii) Los artículos 1 y 2 de la Resolución de Decanato 417 establecieron que solamente se incorporaría a la orden profesional y otorgaría la colegiatura a los psicólogos cuya formación fuera impartida con la modalidad presencial y semipresencial (a razón de 70% de créditos presenciales y 30% de créditos virtuales). En consecuencia, se niega la posibilidad de que los psicólogos cuya formación académica haya sido impartida en la modalidad a distancia puedan acceder a la orden profesional y obtener la colegiatura. Ello implica un desconocimiento a la referida modalidad de estudios prevista en la Ley Universitaria y la Resolución 105-2020.
(ix) Asimismo, en la Resolución de Decanato 436, el denunciado precisó que las exigencias previstas en esta última serían aplicables a los estudiantes que iniciaran su formación profesional a partir de 1 de enero de 2024.
(x) Mediante Decreto Ley 23019, Decreto Ley que crea el Colegio de Psicólogos del Perú (en adelante, Decreto Ley 23019), se atribuyó a dicho organismo las competencias para supervisar, custodiar y regular la formación académica de los estudiantes de psicología.
(xi) El denunciado es el único ente facultado a otorgar la colegiatura a los psicólogos, condición obligatoria para que puedan ejercer su profesión, pues, de lo contrario no pueden acceder al mercado laboral ni prestar servicios profesionales.
(xii) En este orden de ideas, el denunciado está contraviniendo las facultades que la Ley Universitaria ha delegado a Sunedu de forma exclusiva y, asimismo, se atribuye potestades que no le corresponden, al fijar un porcentaje máximo de créditos virtuales para la modalidad semipresencial.
(xiii) El numeral 3 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1256, Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocrática (en adelante, Decreto Legislativo 1256) dispone que los efectos de las barreras burocráticas pueden ser directos o indirectos.
(xiv) La actividad económica de las denunciantes es la prestación de servicios de educación superior universitaria para la carrera de psicología en las modalidades académicas presencial y semipresencial, para lo cual cuenta con licencias institucionales otorgadas por Sunedu.
(xv) Por consiguiente, la medida afecta sus intereses de forma actual e inmediata, toda vez que, desde el momento de la publicación de las disposiciones normativas, los potenciales estudiantes de la carrera de psicología optarán por no elegir las modalidades de estudio semipresencial o a distancia, debido a que no les permitirían obtener la colegiatura.
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(xvi) Al emitir las Resoluciones de Decanato cuestionadas, el denunciado vulnera expresamente la Ley Universitaria y la Resolución 105-2020, así como las habilitaciones otorgadas a las denunciantes para prestar el servicio de educación universitaria en la carrera de psicología.
(xvii) De manera complementaria, el numeral 1.5 del artículo IV del Título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la Ley 27444) señala que las autoridades deben actuar sin ninguna clase de discriminación de los administrados.
(xviii) Además, el artículo 12 del Decreto Legislativo 757, Ley marco para el crecimiento de la Inversión Privada (en adelante, Decreto Legislativo 757), dispone que ninguna autoridad puede establecer tratamientos discriminatorios ni diferenciados entre los agentes económicos. Sobre la presunta carencia de razonabilidad de las medidas denunciadas
(xix) Las medidas denunciadas son arbitrarias, toda vez que carecen de fundamento y justificación respecto a su imposición. El denunciado no ha cumplido con aportar evidencia alguna respecto de la existencia de una problemática que se pretenda solucionar con la imposición de las barreras burocráticas denunciadas.
(xx) De igual manera, el denunciado no ha demostrado que exista un impacto negativo en el desempeño de los psicólogos generada por el uso de la virtualidad como enseñanza, o que dicha modalidad no garantice las condiciones básicas de calidad.
(xxi) El denunciado tampoco ha demostrado que la formación de los estudiantes de psicología bajo las modalidades semipresencial y a distancia sean de menor calidad que la modalidad presencial.
(xxii) Por otra parte, el denunciado no ha tomado en consideración los impactos negativos que tendrían sus disposiciones para los egresados de la carrera de psicología.
(xxiii) El denunciado ha impuesto medidas que afectan a todas las universidades licenciadas por Sunedu, que prestan el servicio de educación universitaria bajo las modalidades semipresencial y a distancia.
[Continúa…]


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