El 7 de febrero de 2017, la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (Aspec), denunció, ante la Comisión de Protección al Consumidor de Indecopi, a las conocidas empresas Cineplanet y Cinemark, por la presunta infracción de los artículos 47.b, 49.1, 48.c, 50.e y 57, 58.1, entre otros, del Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley 29571.
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La denuncia argüía que estas empresas obligaban a sus usuarios a comprar necesariamente los productos alimenticios en sus establecimientos para ingresar a las salas de cine, impidiendo que se ingrese con productos propios, y que los precios de estos eran hasta cinco veces más de lo que costaban fuera de sus locales, por lo que no se le dejaba a los consumidores elegir otros productos de igual o mejor calidad a menor costo, lo que constituiría una conducta abusiva y discriminatoria. También se denunció que los alimentos que expenden estas cadenas de cines no son saludables.
La Comisión de Protección del Consumidor de Indecopi desestimó la denuncia, declarándola infundada. Esta decisión fue apelada y revocada parcialmente por la Sala Especializada en Defensa del Consumidor del Indecopi.
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En su recurso de apelación, Aspec señaló que se atentaría el derecho de los consumidores a la libre elección entre productos idóneos y de calidad que se ofrecen en el mercado, toda vez que en la práctica serían obligados a consumir o tomar solo los productos que ahí se ofrecen, negando a los consumidores la posibilidad de alimentarse de manera saludable.
Sobre la materia, la Sala consideró, ad pedem litterae, que la restricción consistente en la prohibición de ingresar a las salas de cine con productos alimenticios adquiridos fuera del establecimiento comercial de la denunciada, constituye una cláusula abusiva de ineficacia absoluta que se encuentra establecida en el inciso e del artículo 50 del Código. Ello, en tanto limita los derechos de los consumidores, en específico, el derecho a elegir libremente entre productos y servicios idóneos y de calidad, contenido en el artículo 1.1 inciso f del Código.
Otro aspecto valorado por la Sala fue que el servicio principal de estas empresas es la exhibición y proyección de películas cinematográficas, tal como se desprende de la ficha RUC; por tanto, la venta de alimentos (productos comestibles, bebidas, entre otros) constituye solo una actividad secundaria (complementaria), ofreciéndose ambos servicios incluso de forma separada.
Así pues, se le ha concedido a Cineplanet y a Cinemark el plazo de diez días para retirar de sus locales los carteles que establecían la prohibición de ingresar con alimentos propios, dicho plazo se cumple el viernes 2 de marzo.
A continuación les dejamos con las sendas resoluciones.
Descargue aquí en PDF la resolución completa (Cinemark)
Descargue aquí en PDF la resolución completa (Cineplanet)
25 Feb de 2018 @ 17:04
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