Fundamento destacado: 4.5. Ahora bien, en atención a lo expuesto, en principio, correspondería que la causa se retrotraiga al momento en el cual se produjo el vicio consistente en la indebida notificación. No obstante, en tanto que consta en los actuados que, ya con abogado privado de libre elección designado por el encausado, se presentaron escritos de apelación en los cuales se amplía lo expresado en el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública y, asimismo, se señala fundamentación en la cual se cuestiona la sentencia condenatoria de primera instancia (cfr. considerandos uno punto seis, uno punto diez y uno punto trece de la presente Ejecutoria), esta Sala Suprema considera que no resulta necesario retrotraer la presente causa al momento procesal de la indebida notificación. Finalmente, el encausado expresó su voluntad impugnativa a través de los referidos escritos relativos a su apelación, de lo cual se desprende que llegó a tener conocimiento de la sentencia de primera instancia. En tal sentido, corresponde que, en virtud del principio de celeridad y economía procesal, se tenga por integrado el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública (cfr. considerando uno punto dos de la presente Ejecutoria) con los escritos de apelación presentados por la defensa técnica privada del encausado (cfr. considerandos uno punto seis, uno punto diez y uno punto trece de la presente Ejecutoria); y que, en consecuencia, otro Colegiado Superior, previa vista de la causa, emita el nuevo pronunciamiento que corresponda.
Sumilla: Derecho a la defensa y notificación de actuaciones procesales. La salvaguarda del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso. La posibilidad de su ejercicio presupone que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que pudieran causarles afectación, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan. Su ejercicio, en muchos casos, depende, a su vez, de una oportuna notificación de los actos procesales; los problemas que se pueden derivar de la carencia de notificación no son ajenos al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 136-2018, CALLAO
Lima, seis de marzo de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica de Joel José Alván Gómez (en adelante, el encausado o procesado) contra la resolución expedida el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis por la Cuarta Sala Penal del Callao, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución expedida el once de febrero de dos mil dieciséis por la Sala Civil Permanente de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao (en adelante, la resolución de la Sala Civil), mediante la cual, a su vez, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la referida defensa técnica contra la sentencia de primera instancia expedida el treinta de septiembre de dos mil quince por el Sexto Juzgado Penal del Callao (en adelante, la sentencia de Juzgado), en la cual se condenó al indicado encausado como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor agravado, en perjuicio de la menor de iniciales T. A. S. U. y se le impuso como tal, entre otras consecuencias jurídicas, la pena privativa de libertad de diez años.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Antes de señalar los respectivos agravios o cuestionamientos en sede impugnativa, se precisa que esta Sala Suprema conoce del presente recurso de nulidad porque se declaró fundado el recurso de queja excepcional interpuesto por la defensa técnica del encausado luego de que la Sala Superior declarase improcedente el recurso de nulidad. En la Ejecutoria Suprema que se pronunció respecto al mencionado recurso de queja excepcional —fojas ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta y ocho del cuaderno de recurso de queja excepcional— se señaló que en el presente caso el procedimiento de apelación estaría invalidado en virtud de una indebida notificación de la sentencia de primera instancia al encausado, lo cual impidió un adecuado ejercicio de su derecho de defensa.
En tal sentido, los fundamentos de la impugnación están referidos a la indebida notificación de la sentencia de primera instancia al encausado. Alegó, entre otros, que si bien la abogada defensora de oficio presentó un escrito de apelación en su representación él no autorizó con su firma ni tuvo conocimiento de tal impugnación. Hizo énfasis en que no se le notificó válidamente la decisión del Juzgado, por lo que se le impidió acceder al Tribunal Superior al no haberle sido posible interponer un recurso de apelación con las formalidades de ley.
SEGUNDO. HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN[1]
Se imputa al encausado haber realizado tocamientos indebidos a la menor de iniciales T. A. S. U., quien es su hijastra. Los hechos acontecieron durante los meses de mayo y junio de dos mil once, cuando la menor contaba con doce años de edad. Ocurrieron en el interior de su domicilio, ubicado en la manzana G cuatro, lote veinte, urbanización Ciudad del Pescador, Bellavista, Callao. A consecuencia de ello, la madre de la menor, el tres de diciembre de dos mil once, denunció a su cónyuge.
De la entrevista única en cámara Gesell realizada a la menor agraviada, se tiene que señaló que en el mes de mayo de dos mil once, en circunstancias en que se encontraba con su hermano menor en la cama, sintió que alguien le acariciaba el trasero y al voltear observó al encausado, quien la tapó y se retiró del lugar. Luego, en junio del mismo año, en horas de la noche, cuando nuevamente se encontraba descansando con su hermano menor, sintió que una persona le estaba moviendo la mano, pero como se encontraba dormida creyó que era un sueño, pero volvió a sentir que movían su mano, por lo que se levantó y observó que el procesado le estaba tocando la mano. En ese momento sintió que era el miembro viril. Refirió que lo estaba moviendo como masturbándose; no obstante, luego él creyó que se había despertado, pues movió su mano. Ante el miedo, él decidió subirse el calzoncillo (escuchó el sonido del elástico). Luego escuchó que se retiró del cuarto. Señaló la menor, finalmente, que luego de ese incidente no pudo dormir. No le contó nada a su madre por miedo, pues desde aquella fecha se levanta rápidamente si escucha algún ruido, y vive con miedo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. ANTECEDENTES-ÍTER PROCESAL
En atención a que la presente causa es conocida por haberse declarado fundado el recurso de queja excepcional interpuesto (proceso sumario), resulta pertinente, para su dilucidación a nivel de recurso de nulidad, hacer referencia a determinadas actuaciones procesales producidas.
1.1. El treinta de septiembre de dos mil quince se realizó la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia, emitida por el Sexto Juzgado Penal del Callao. En ella estuvo presente el representante del Ministerio Público. El encausado y su defensor particular no concurrieron. Por tal razón, el Juzgado designó como su defensa técnica a la defensora pública del Ministerio de Justicia Elizabeth Moreano Sisley; con ello se hizo efectivo un apercibimiento previo. Una vez leída la referida sentencia, de sentido condenatorio, la defensora pública designada, si bien no interpuso, en tal acto, recurso de apelación, solicitó que se notifique la sentencia al domicilio real del sentenciado[2].
1.2. El quince de octubre de dos mil quince la defensora pública designada como abogada del encausado en la audiencia de lectura de sentencia presentó un escrito en el cual interpuso y fundamentó un recurso de apelación contra la sentencia de Juzgado[3].
[Continúa…]
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[1] Cfr. dictamen acusatorio (fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y cinco).
[2] Fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres.
[3] Fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y uno.