Fundamento destacado: 2. El artículo 2°, inciso 24), literal «c», de la Constitución Política del Estado señala, como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad personal, que «no hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios».
En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que cuando el literal «c», del inciso 24), del artículo 2° de la Constitución prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da como el propio dispositivo constitucional señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios, toda vez que están de por medio los derechos a la vida, salud y a la integridad del alimentista, en cuyo caso el juez competente puede ordenar la restricción de la libertad individual del obligado.
Sin embargo, tal precepto constitucional –y la garantía que ella contiene- no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados.
EXP. N.° 1428-2002-HC/TC
LA LIBERTAD
ANGELALFONSO TRONCOSO MEJÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo de Bracamonte Rebaza, a favor de Ángel Alfonso Troncoso Mejía, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cien, su fecha seis de mayo de dos mil dos, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha ocho de abril de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus a favor de Ángel Alfonso Troncoso Mejía y contra el Juez del Juzgado Penal para Procesos en Reserva de Trujillo. Sostiene que el emplazado amenaza su libertad individual, pues ha revocado la condicionalidad de la pena de su patrocinado, convirtiéndola en efectiva y, como consecuencia de ello, dispuso su ubicación y captura.
Alega que su defendido fue sentenciado por la comisión del delito contra la libertad de trabajo en agravio de Walter Aguirre Mayer, imponiéndosele un año de pena privativa de la libertad, más la obligación de cancelar la suma de dieciséis mil diez nuevos soles con cincuenta céntimos (S/. 16,010.50) por concepto de beneficios sociales, así como el monto de quinientos nuevos soles (S/. 500.00) por reparación civil; pena que se suspendió por igual término, a condición de que observe las siguientes reglas de conducta: no ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del Juez, comparecer trimestralmente al Juzgado para informar de sus actividades, y reparar su delito con arreglo a ley.
Señala que, a pesar de que los beneficios sociales no están incluidos dentro de las reglas de conducta que debe seguir, y cuyo incumplimiento de pago sólo podría dar lugar a un apercibimiento de embargo, el emplazado expidió la resolución de fecha doce de noviembre de dos mil uno, requiriéndolo para que en el plazo de diez días cumpla con cancelar el monto de la deuda por concepto de beneficios sociales, bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena, y, posteriormente ordenó su captura. Aduce, asimismo, que se ha afectado su derecho de defensa, por cuanto dicha resolución debió haber sido notificada al domicilio real de su patrocinado y no sólo a su domicilio procesal.
Realizada la investigación sumaria, el demandado manifestó que en la sentencia condenatoria, a fojas cuatro, de fecha veintitrés de agosto de dos mil, y su confirmatoria, a fojas siete, de fecha diecinueve de octubre del mismo año, que condenan al recurrente a un año de pena privativa de libertad y a la obligación de cancelar los beneficios sociales del agraviado, se establece que el sentenciado está obligado a reparar el daño, es decir, a pagar los beneficios sociales, lo cual se considera como regla de conducta; por tanto, la sentencia que se ha venido ejecutando se encuentra arreglada a ley.
Refiere, asimismo, que el derecho a la defensa se ha garantizado en todo momento, pues el inculpado fue notificado a su domicilio procesal, y tomó conocimiento de la resolución, como se evidencia por el hecho de haber interpuesto contra ella un recurso de apelación, con lo cual se demuestra que la notificación cumplió su cometido.
[continúa]
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