Se incumple requisito de validez al transferir bien ajeno, pues no se trata de un objeto jurídicamente posible [Casación 18716-2018, Ucayali]

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Fundamento destacados: 8.6.- Por lo tanto, el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compraventa N° 1841, de fecha veinte de julio del dos mil doce se encuentra inmerso en la causal contemplada en el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil al haber incumplido el requisito de validez prescrito en el inciso 2 del artículo 140 del referido Código sustantivo, es decir, tener un objeto física y jurídicamente posible, lo cual, como hemos manifestado anteriormente no se dio, ya que los vendedores transfirieron un bien inmueble del que ya no eran propietarios.


SUMILLA: Desde el diecinueve de agosto del dos mil ocho, Vilma Lizarbe Cuya pasó a ser la nueva dueña del predio sub litis, independientemente de lo que aparecía inscrito en la Partida N° 40000159, pues, si bien la referida señora no elevó a escritura pública el contrato privado de compraventa ni mucho menos lo inscribió, ella ya tenía la condición de propietaria; en consecuencia, el veinte de julio del dos mil doce los señores Nilo Satalaya Rojas y Rosa Eutimia Carrión Luna se encontraban prohibidos de transferir como propietarios, ya que no es factible trasladar un derecho del que ya no se es titular.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA
CASACIÓN N° 18716-2018 UCAYALI

Lima, ocho de agosto de dos mil diecinueve.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA la causa: número dieciocho mil setecientos dieciséis –dos mil dieciocho; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana –Presidente, Arias Lazarte, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I.-RECURSO DE CASACIÓN

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Vilma Lizarbe Cuya, el dos de febrero de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil trescientos cuatro  contra la sentencia de vista de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil doscientos ochenta y dos, que revocó la sentencia apelada de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil setenta y cinco, que declaró fundada la demanda; y, reformándola la declaró infundada.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante resolución de fecha veintinueve de agosto del dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos cincuenta y dos del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 197, 233, 275 y 276 del Código Procesal Civil e inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, argumentando que, al momento de resolver la apelación la Sala no valoró todos los medios probatorios en forma conjunta y razonada, inaplicando así el artículo 197 del Código Procesal Civil, además de haber omitido valorar los medios probatorios sustanciales. También señala que, la Sala Superior afirma que el contrato de compraventa de terreno agrícola del diecinueve de agosto del dos mil ocho, al no ser un documento de fecha cierta, no puede ser oponible a terceros; sin embargo, no considera que la demanda no versa sobre oponibilidad de derechos a terceros, ya que el referido contrato no se presentó para probar una fecha cierta anterior a la celebración de la compraventa cuestionada, sino para ser valorado con los abundantes medios probatorios que en conjunto determinan la veracidad y validez del contrato que ampara el derecho de propiedad de la recurrente, por lo que la Sala al limitarse solo en determinar la fecha cierta de la compraventa del diecinueve de agosto del dos mil ocho, incurre en una deficiente motivación, en tanto dejó de aplicar los artículos 275 y 276 del Código Procesal Civil, que sí aplicó el Juzgado. Precisa también la casante que, se infringe el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por falta de motivación, toda vez que al revocar la sentencia ha vulnerado normas procesales de estricto cumplimiento, sumado a las conclusiones genéricas que consigna la Sala, además del tratamiento incongruente y privilegiado de dos contratos privados de compraventa y ataca el contrato de la recurrente por ausencia de fecha cierta, lo que no distingue en los otros contratos. Agrega que, se vulneran los artículos 233, 275 y 276 del Código Procesal Civil, al no haberse tenido en cuenta las pruebas documentales, los sucedáneos de los medios probatorios producidos durante la secuela del proceso, que adquirieron significación en su conjunto; y, b)Infracción
normativa de los artículos 140 inciso 2, 219 incisos 1, 3 y 5 y 2014 del Código Civil, alega que, estando a lo normado por el artículo 219 inciso 3 del Código Civil,el juez de la causa no solo valoró el contrato de compraventa de terreno agrícola del diecinueve de agosto del dos mil ocho, sino que en aplicación del artículo 233 del Código Procesal Civil, también valoró los otros medios probatorios ofrecidos,tales como la copia legalizada del recibido del diecinueve de agosto del dos mil ocho, por la suma de mil con 00/100 soles (S/.1,000.00), corroborando la recurrente que respecto del artículo 219 inciso 5 del Código Civil, la motivación de la Sala ha sido genérica, limitándose en señalar que las instrumentales de fojas ocho a ciento veintinueve la recurrente no ha aportado mayores elementos probatorios que acrediten la simulación de la compraventa sub materia, cuando es sabido que aprobar el acuerdo simulatorio es dificultoso para quienes no han participado en el mismo, por lo que en dicha situación la doctrina y las leyes facilitan los instrumentos previstos en los artículo 275 y 276 del Código Procesal Civil, referidos a los sucedáneos de los medios probatorios y las pruebas indiciarias que en el presente proceso pueden identificarse las siguientes: falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la ignorancia del cómplice, el no pago el precio, la ausencia de movimientos bancarios, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por parte de persona ajena a la relación jurídica de los demandados, la disposición innecesaria del bien adquirido; sucedáneos todos estos hechos con los cuales se acredita plenamente la simulación absoluta que vicia el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compraventa N° 1841.

[Continúa…]

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