Fundamento destacado: Décimo cuarto. […] Del análisis de la cláusula citada se verifica que la misma al reconocer un incremento remunerativo a los trabajadores de la empresa demandada le otorga un contenido normativo a la misma, pues reconoce un beneficio económico a todos los trabajadores de la entidad demandada (funcionarios, empleados y obreros) quienes son los destinatarios del beneficio.
Bajo esa premisa, si bien no se reconoce expresamente en la cláusula que este incremento tiene el carácter permanente, esto no impide concluir que por la naturaleza del beneficio que reconoce el citado Convenio Colectivo se constituye como una cláusula normativa.
Sumilla: Desnaturalización de contratos y otros. Las cláusulas normativas se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo, por lo que su vigencia se interpreta como normas jurídicas. De otro lado, para determinar el carácter remunerativo de un concepto otorgado a favor del trabajador corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad para identificar si dicho concepto ha sido otorgado en forma mensual, sucesiva, periódica, regular y bajo libre disponibilidad de conformidad con el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 11028-2016, CAJAMARCA
Lima, quince de noviembre de dos mil dieciocho.-
VISTA; la causa número once mil veintiocho, guion dos mil dieciséis, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Agustín De La Cruz Villar, mediante escrito presentado con fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y tres a trescientos noventa y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos ochenta y siete, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y siete a trescientos trece, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral sobre desnaturalización de contratos y otros seguido con la demandada Municipalidad Distrital de los Baños del Inca.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas noventa y ocho a ciento tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de a) infracción normativa del inciso d) del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR; b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 29°del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR y c) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 19° y 20° d el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-9 7-TR, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales.
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CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito.
a) Pretensión demandada: De la revisión de los actuados se verifica que en fojas uno a veinticuatro corre la demanda interpuesta por el demandante, Agustín De La Cruz Villar contra la Municipalidad Distrital de los Baños del Inca, en la que solicitó que se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios no personales desde el dos de enero de dos mil seis al treinta de junio de dos mil ocho y la nulidad de los contratos administrativos de servicios desde el uno de julio de dos mil ocho a la actualidad celebrados entre las partes y por tanto que se declare la existencia de un verdadero vínculo laboral a plazo indeterminado durante dichos períodos; que se ordene a la demandada la entrega del certificado de trabajo por el citado record laboral; que se ordene a la demanda que se le incluya en la planilla de trabajadores obreros contratados a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada.
Asimismo, el actor peticiona que la demandada le cancele por los referidos períodos los siguientes conceptos:
1) el pago de incrementos de salario vía pactos colectivos por la suma de treinta y cuatro mil setecientos sesenta con 00/100 soles (S/. 34,760.00) más los nuevos montos que se generen en adelante,
2) El depósito de la compensación por tiempo de servicios por el monto de diez mil seiscientos sesenta y tres con 33/100 soles (S/. 10,663.33) más los nuevos montos que se generen hacia adelante,
3) El pago de gratificaciones de fiestas patrias y navidad por la suma de dieciocho mil doscientos noventa con 00/100 soles (S/. 18,290.00) más los nuevos montos que se generen hacia adelante,
4) El pago de vacaciones no gozadas más su correspondiente indemnización por la suma de veinte mil ciento cincuenta con 00/100 soles (S/. 20,150.00) más los nuevos montos que se generen hacia adelante,
5) El pago de la asignación familiar por la suma de cinco mil doscientos setenta y cinco con 00/100 soles (S/. 5,275.00) más los nuevos montos que se generen hacia adelante,
6) El pago de la escolaridad asignada por el Gobierno Central por la suma de dos mil ochocientos con 00/100 soles (S/. 2,800.00), el pago de la bonificación por escolaridad adicional vía pactos colectivos por la suma de dos mil cuatrocientos con 00/100 soles (S/. 2,400.00) más los nuevos montos que se generen hacia adelante y
7) El pago de incrementos vía pactos colectivos en la canasta de víveres por el Día Internacional del Trabajo por la suma de seiscientos cuarenta con 00/100 soles (S/. 640.00) y por el Día del Trabajador Municipal por el monto de seiscientos cuarenta con 00/100 soles (S/. 640.00) más los nuevos montos que se generen hacia adelante, siendo el monto total peticionado la suma de ciento seis mil sesenta y ocho con 33/100 soles (S/. 106,068.33), más los intereses legales y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a través de la Sentencia emitida con fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y siete a trescientos trece declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, declaró la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y la ineficacia de los contratos administrativos de servicios suscritos por ambas partes, asimismo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Municipalidad demandada conforme lo dispone el artículo 37°de la Ley Orgánica de Municipalidad es desde el dos de enero de dos mil seis bajo el régimen laboral de la actividad privada regulada por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, ordenando que la entidad demandada cumpla con incluir al demandante en planillas desde dicha fecha, asimismo ordenó que la entidad demandada cumpla con cancelar al actor al momento de su cese la suma de seis mil trescientos cuarenta y ocho con 27/100 soles (S/. 6,348.27) por el concepto de compensación de tiempo de servicios, el monto de diecisiete mil trescientos sesenta y tres con 45/100 soles (S/. 17, 363.45) por los conceptos de vacaciones y gratificaciones, la suma de cinco mil setecientos setenta y siete con 50/100 soles (S/. 5,777.50) por asignación familiar y la cantidad de dos mil novecientos con 00/100 soles (S/. 2,900.00) por bonificación por escolaridad e infundada la demanda en los siguientes extremos: 1) La entrega del certificado de trabajo por el record laboral, 2) Pago de incrementos de salario vía pactos colectivos por la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos sesenta con 00/100 soles (S/. 34,760.00) más los nuevos montos que se generen hacia adelante, 3) Pago de escolaridad adicional vía pactos colectivos por la suma de dos mil cuatrocientos con 00/100 soles (S/. 2,400.00) más los nuevos montos que se generen hacia adelante y 5) Pago de incrementos vía pactos colectivos en la canasta de víveres por el Día Internacional del Trabajo por la suma de seiscientos cuarenta con 00/100 soles (S/. 640.00) y por el Día del Trabajador Municipal por el monto de seiscientos cuarenta con 00/100 soles (S/. 640.00) más los nuevos montos que se generen hacia adelante, sin multa, con costos y sin costas del proceso y con intereses legales.
El A quo considera básicamente que mientras la relación laboral se encuentre vigente no existe obligación del empleador de emitir un certificado de trabajo al demandante. Asimismo, expone que las pretensiones referidas al pago de incrementos de salario vía pactos colectivos por la suma de treinta y cuatro mil setecientos sesenta con 00/100 soles (S/. 34,760.00), más los nuevos montos que se generen hacia adelante, pago de escolaridad adicional vía pactos colectivos en la canasta de víveres por el día internacional del trabajo y por el día del trabajador municipal por el monto de seiscientos cuarenta con 00/100 soles (S/. 640.00) por cada concepto más los nuevos montos que se generen resultan infundadas en razón de que las entidades públicas se encuentran prohibidas de negociar con sus trabajadores directamente o a través de sus organizaciones sindicales sobre condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos siendo nula toda estipulación en contrario.
c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado de la Sala Especializada Civil Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó en parte la sentencia apelada, revocándola en el extremo que declaró infundado el pago de escolaridad adicional, canasta de víveres por el día internacional del trabajo y canasta familiar por el día del trabajador municipal, costo de vida y gratificaciones adicionales vía pactos colectivos y los costos procesales en la suma de dos mil soles y reformando estos extremos declaró fundada en parte el pago de incrementos de salario vía pactos colectivos en la suma de ocho mil novecientos cincuenta y nueve con 60/100 soles (S/ 8,959.60) por los conceptos de escolaridad adicional, canasta de víveres, canasta familiar, costo de vida y gratificaciones adicionales y fija los costos procesales en el porcentaje ascendente al quince por ciento del monto sentenciado, sin multa y sin costas del proceso pero con intereses legales.
Al respecto, el Colegiado Superior considera fundamentalmente que de las cláusulas de la negociación colectiva del dos mil siete el plazo de duración ha sido de un año – dos mil ocho conforme a lo expuesto en el acta de sesión de instalación de la comisión paritaria del diecinueve de setiembre de dos mil siete, además de que no existe cláusula que haya sido pactada con carácter permanente, renovación o prórroga total o parcial más aún si en autos no se ha acreditado posteriormente que haya seguido rigiendo lo pactado. En cuanto a la negociación colectiva del año dos mil doce de las cláusulas del convenio se señala que rige a partir del uno de enero del mismo año, entendiéndose que sigue vigente, sin embargo en las boletas de pago obrantes en autos de los señores Félix Chávez Flores, Francisco Jerónimo Gutiérrez Goicochea y Gumercindo Leoncio Huatay Rudas, figuran los conceptos de refrigerio y movilidad, costo de vida e incremento de remuneraciones por convenio colectivo, precisando que los montos derivados de negociación o convención colectiva no se incluyen en la remuneración computable para el cálculo de los beneficios sociales.
Segundo: Infracción normativa.
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a inter pretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo.
Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento.
Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en a) infracción normativa del inciso d) del artículo 43°del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo No010-2003-TR; b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N°011-92-TR y c) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 19°y 20° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N°001-97-TR.
Cuarto: Dispositivos legales en debate.
La causal declarada procedente está referida a la infracción normativa del inciso d) del articulo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR.
El artículo de la norma en mención prescribe:
«Artículo 43.- La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: (…)
d) Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial».
La causal declarada procedente está referida a la infracción normativa por inaplicación del articulo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N°0121-92-TR.
El artículo de la norma en mención prescribe:
«Artículo 29.-En las convenciones colectivas son cláusulas normativas aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran o protegen su cumplimiento. Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas.
Son cláusulas obligacionales las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio.
Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo.
Las cláusulas obligacionales y delimitadoras se interpretan según las reglas de los contratos».
Finalmente, la causal declarada procedente está referida a la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 19° y 20° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por el Decreto Supremo N°001-97-TR.
Los artículos de la norma en mención prescriben:
«Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes:
a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego;
b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa;
c) El costo o valor de las condiciones de trabajo;
d) La canasta de Navidad o similares;
e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados;
f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada;
g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva;
h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia;
i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo los que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador;
j) El refrigerio que no constituya alimentación principal, conforme al Artículo 12 de la presente Ley.
Inciso modificado por el Artículo 13 de la Ley N°2 8051, publicada el 02-08-2003, cuyo texto es el siguiente:
j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.
Artículo 20.- Tampoco se Incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal».
Quinto: Alcance subjetivo de la negociación colectiva.
La negociación colectiva entendida como el proceso conciliatorio de diálogo social entre el empleador y las organizaciones sindicales, constituye un derecho fundamental que debe ser acatado por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como en el caso del Perú y que además ha alcanzado reconocimiento en nuestra Constitución en su inciso 2) del artículo 28°, por lo que el derecho a la negociación colectiva tiene carácter general, tanto en el sector privado como en el público, siendo los únicos excluidos de su ejercicio, de acuerdo a nuestro texto constitucional, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, los funcionarios públicos previstos en el artículo 42° de la Constitución Política del Perú y quienes ocupen cargos de dirección o de confianza.
[Continúa…]
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