Incorrecta difusión del aviso matrimonial no puede ser subsanado con posesión constante del estado de matrimonio, por tratarse de defecto sustancial [Casación 2669-2010, Cusco]

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Fundamento destacado: Noveno.- Que, las alegaciones restantes del presente recurso extraordinario tampoco pueden ser amparables porque según la solicitud para contraer matrimonio dirigida al Alcalde del Consejo Distrital de Poroy su fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve obrante a fojas ciento noventa; los pretendientes manifiestan que tienen domicilio en la calle principal de esa ciudad; no obstante se constata que el domicilio de los contrayentes según el documento de fojas ciento ochenta y siete, (Formato establecido por el Consejo Distrital de Poroy para contraer matrimonio), se consigna que Oscar Pérez Huaranca tiene como domicilio la Calle Hatun Rumiyoc Nº 451 del Cusco, y Victoria Olave Rivas la calle Pasaje Hermoza Nº tres de la ciudad del Cusco, lo que se haya corroborado con los certificados domiciliarios correspondientes otorgados por la Policía Nacional del Perú, de fecha once de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, presentados por los propios contrayentes; según fojas ciento noventa y tres y ciento noventa y cuatro respectivamente. Por lo tanto se aprecia que los pretendientes tienen domicilio en la ciudad del Cusco y no en el distrito de Poroy; razón por la cual la difusión del aviso matrimonial también se debió realizar en la sede Municipal del Cusco, y para tal efecto oficiar al alcalde respectivo para que en su local publique el aviso durante 8 días; según el artículo 251 del Código Civil. Al respecto se debe destacar que la publicidad del proyecto de matrimonio tiene como finalidad que sea conocido por los terceros, quienes tendrán la posibilidad de formular oposición al matrimonio si así lo consideran de conformidad con los artículos 253 a 257 del Código Civil.

Décimo Primero.- Que, en cuanto a las alegaciones consistentes en que los cónyuges ejercieron la posesión constante del estado de casados porque actuaron de buena fe y sin que existe impedimento alguno. Al respecto se debe precisar que cuando la segunda parte del artículo 269 del Código Sustantivo señala que.- “La posesión constante del estado de matrimonio, conforme a la partida, subsana cualquier defecto puramente formal de ésta.” No esta indicando que se trata de defectos sustanciales que tengan relación con la invalidez del matrimonio; sino que se trata de defectos subsanables. Consecuentemente, la controversia no radica en determinar la existencia de la celebración del matrimonio sino que se circunscribe en determinar si este cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Civil.


Sumilla: Que, en cuanto a las alegaciones del recurso sustentadas en la excepción de prescripción; se debe precisar que dicho medio de defensa del demandado fue resuelta (…); la misma que no fue apelada por el recurrente; quien ha consentido dicha decisión adoptada por el Juez de la causa. (…) Y que por las consideraciones precedentes se puede concluir que no se ha configurado la causal por la infracción normativa sustantiva (…); que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada.


CASACION 2669-2010-CUSCO (30/07/2012)

Lima, treinta y uno de mayo de dos mil once

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa en la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia;

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por el demandado don Oscar S. Pérez Huaranca; obrante a fojas cuatrocientos ochenta y nueve a cuatrocientos ochenta y cinco, contra la sentencia de fecha veintinueve de abril del dos mil diez, obrante a fojas cuatrocientos setenta a cuatrocientos setenta y cinco, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco que confirma la sentencia apelada contenida en la Resolución Nº veinticuatro; su fecha veinte de noviembre del dos mil nueve; obrante a fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y seis que declara fundada en parte la demanda de fojas veinticuatro regularizada a fojas treinta y siete, interpuesta por don Teodoro Gustavo Calvo Rivas contra don Oscar Simeón Pérez Huaranca, sobre nulidad de matrimonio; en consecuencia, declara nulo y sin valor jurídico el matrimonio civil celebrado entre don Oscar Simeón Pérez Huaranca u Oscar Pérez Huaranca y doña Victoria Olave Rivas, ante la sección de Registros del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Poroy, Provincia y Departamento del Cusco, en fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, así como fenecida la sociedad de gananciales y en tal virtud, se dispone la liquidación de la sociedad de gananciales en la forma prevista por los artículos 318.1, 322º y 323º del Código Civil, en caso de existir bienes que se reputaron sociales. Añade que consentida o ejecutoriada sea la sentencia, se diríja oficio trascriptorio al señor Alcalde de la Municipalidad distrital de Poroy (Cusco), a fin de que sea anotada al margen de la partida matriz de matrimonio, que respecta a los justiciables de este proceso. Agrega que en el supuesto de no ser apelada esta resolución final de instancia, elévense los actuados en grado de consulta a la Sala Civil competente, en aplicación extensiva de lo dispuesto en los artículos 281º, 285º, 359º del Código Civil, éste último modificado por la Ley 28384; sin costas ni costas procesales supuesto que el resultado del proceso sub-materia, era necesario para solucionar judicialmente un interés y motivo razonables, que atañen al orden público.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

La Sala mediante resolución de fecha cinco de noviembre del dos mil diez, ha estimado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado don Oscar Simeón Pérez Huaranca; por la causal de la infracción normativa sustantiva que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, sustentando su recurso en una exposición de la secuela del presente proceso y argumentando que la infracción normativa sustantiva consiste en que la parte segunda de la sentencia de vista recurrida cita a la doctrina respecto a la nulidad del matrimonio y los artículos 274, 248 a 268 del Código Civil; no obstante, omite explicar cuál es la doctrina que adopta y por el contrario la invoca en forma equivoca y contradictoria, porque en el expediente Nº 455-85 la Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la nulidad de matrimonio basado en que existe legislación especial, por lo que no resulta de aplicación las normas generales del acto jurídico; más aún cuando dicha legislación específica regula los supuestos de convalidación del matrimonio nulo y anulable, concordante con el artículo 233 del Código Civil. Añade que en el caso de autos los cónyuges ejercieron la posesión constante del estado de casados porque actuaron de buena fe y sin que exista impedimento alguno. Señala que no obstante que en el fundamento 2.2 de la referida sentencia recurrida se invoca el artículo 248 del Código Civil, en el caso de autos los pretendientes al matrimonio han cumplido con la presentación para el expediente prenupcial del formulario municipal preimpreso de fojas ciento ochenta y siete y el escrito de fojas ciento noventa que acreditan haber presentado los documentos exigidos por ley; además solicitaron dispensa del trámite de publicaciones y declaró que no padecía de enfermedad crónica ni transmisible por herencia a la prole; consecuentemente no tenían impedimento alguno para el matrimonio. Cuestiona los fundamentos 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.10 de la acotada sentencia recurrida, alegando que fijaron domicilio en Poroy de acuerdo a ley, solicitaron dispensa para omitir la difusión del matrimonio mediante edictos, los certificados médicos de fojas ciento noventa y uno y ciento noventa y dos acreditan que estaban sanos para formalizar el matrimonio, que era intrascendente presentar la documentación que acredita su divorcio con doña Herminia Cuentas Sandoval, por lo que las instancias de mérito no han aplicado el artículo 269 del Código Civil y no han considerado que las omisiones anotadas no deben acarrear la nulidad del matrimonio porque se actuó con buena fe según las documentales que acompaña, las que no han sido valoradas. Por último alega que a pesar de haber deducido la excepción de prescripción de nulidad del matrimonio, la Resolución Nº doce no se la deniega expresamente y lo asume como argumento de defensa para ser resuelto en el acto de la resolución final; lo que no se ha cumplido por ninguna de las instancias de mérito.

[Continúa…]

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