Los congresistas del Grupo Parlamentario Perú Libre proponen incorporar cinco nuevos artículos al Código Penal con el fin de precisar los criterios que determinan la imputación objetiva de un delito.
El proyecto plantea añadir los artículos 27-A, 27-B, 27-C, 27-D y 27-E, que establecen reglas claras sobre en qué casos una persona puede ser considerada responsable de un resultado delictivo.
El artículo 27-A regula la creación de un riesgo no permitido: solo se imputará a alguien si el resultado está directamente vinculado a su conducta y no a factores ajenos o inevitables.
El artículo 27-B introduce la “competencia de la víctima”, precisando que, si esta contribuye de manera voluntaria o imprudente a ponerse en riesgo, el resultado no será imputable a otra persona.
El artículo 27-C incorpora el principio de confianza, señalando que quien cumple con sus deberes y confía en que otros también lo harán, no debe ser considerado responsable, salvo que existan evidencias claras de lo contrario.
Por su parte, el artículo 27-D establece la prohibición de regreso, que impide responsabilizar penalmente a quien actúe de manera neutral, aunque su conducta sea utilizada por otros para cometer un delito.
Finalmente, el artículo 27-E determina que si el resultado es consecuencia directa de la conducta de la propia víctima, no corresponde imputar responsabilidad a terceros. El proyecto dispone que estas reglas tengan aplicación inmediata en todos los procesos penales en trámite.
FÓRMULA LEGAL
LEY QUE INCORPORA LOS ARTÍCULOS 27-A, 27-B, 27-C, 27-D y 27-E, EN EL CAPÍTULO V, SOBRE CRITERIOS PARA DETERMINAR LA IMPUTACIÓN OBJETIVA EN EL TÍTULO II DEL CÓDIGO PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 635.
Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley
Se tiene por objeto la incorporación de los artículos 27-A, 27-B, 27-C, 27-D y 27-E, en el Capítulo V, sobre Criterios de Imputación en el Título II del código penal, Decreto Legislativo 635. La finalidad es fortalecer la imputación necesaria en los procesos penales.
Artículo 2. Incorporación de los artículos 27-A, 27-B, 27-C, 27-D y 27-E en el Capítulo V, para determinar los Criterios de Imputación Objetiva en el Título II del Código Penal, Decreto Legislativo 635.
Se dispone a incorporar los artículos 27-A, 27-B, 27-C, 27-D y 27-E en el Capítulo V para determinar los Criterios de Imputación Objetiva en el Título II al código penal; debiendo quedar en los términos siguientes:
“CAPÍTULO V
CRITERIOS PARA DETERMINAR LA IMPUTACIÓN OBJETIVA”
«Artículo 27 – A. – Creación de un riesgo no permitido.
Aquel que genera un riesgo no permitido o prohibido por la norma contradiciendo la disposición legal afectada, es imputable penalmente siempre en cuando exista un resultado concreto.
No es imputable aquellos resultados cuando:
a) El riesgo creado, prohibido o incrementado fue dentro de los límites de los riesgos permitidos que permite el ordenamiento jurídico.
b) El resultado de la creación del riesgo prohibido o incrementado es atribuible a una conducta ajena o perteneciente a un rol ajeno.
c) Que el riesgo no permitido o prohibido no haya sido idóneo o relevante para producir el resultado imputable.
d) El resultado es parte del cumplimiento de un rol concreto establecido en la norma o socialmente aceptado.»
«Artículo 27 – B. Competencia de la víctima
El que, teniendo la capacidad para contribuir con la consecución o ejecución del resultado, sea por acción u omisión o que, voluntaria y conscientemente adopte una conducta de autopuesta en peligro; el resultado concreto no es imputable.»
«Artículo 27-C. – Principio de confianza
El que ante un hecho que implica la intervención más de una persona, despliega una conducta conforme a sus deberes establecidas en la norma y confiando en que otros asumen con sus deberes conforme a las exigencias de la norma, no es responsable penalmente. A menos que exista un conocimiento objetivo de la sospecha reveladora sobre el actuar del tercero no se ajusta a la norma.»
«Articulo 27 – D. – Prohibición de regreso
El que limita su conducta a una participación neutral y no genera un riesgo penalmente relevante no es imputable, aunque tal conducta haya sido utilizada por otros para cometer un delito. A menos que, el imputado tenía conocimiento objetivamente de las intenciones delictivas de un tercero y coadyuva a su consecución y genera u riesgo relevante.»
«Artículo 27 – E. – Imputación a la víctima El que ante un resultado concreto que crea o incrementa los riesgos por responsabilidad o conducta de la propia víctima, no es imputable.»
[Continúa…]

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