Fundamentos destacados: 3. Concuerdo cuando se concluye que en el trámite para la aprobación de la Ley 31307 se ha producido un vicio cuando la Junta de Portavoces decidió exonerar de dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de la Ley. No obstante, advierto que la violación se ha dado, no únicamente, respecto de lo establecido en el Reglamento del Congreso, de manera directa, sino también respecto de lo establecido por la Constitución en relación con el principio democrático, más allá de la cuestión procedimental regulada en los artículos 105 y 106 de nuestra suprema norma.
4. En efecto, la Junta de Portavoces del Congreso de la República haciendo un ejercicio indebido de su facultad reconocida en el artículo 31-A, inciso 2, que establece que procede la exoneración referida, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados y que esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, así como en contravención directa de los artículos 73 y 79 del Reglamento del Congreso, e indirecta del artículo 105 de la Constitución, exoneró a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley del NCPConst. del respectivo dictamen que, de conformidad con la normatividad reglamentaria y constitucional referida, la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso debía emitir.
5. Por consiguiente, se produjo la inconstitucionalidad de la normativa impugnada debido al quebrantamiento del procedimiento legislativo previsto en la Constitución y en el Reglamento del Congreso para su debida aprobación, pero también debido al quebrantamiento del principio democrático que guía los procesos de deliberación en la aprobación de normas del Congreso de la República.
6. En ese escenario, resulta trascendente verificar los ámbitos de las actuaciones del Legislativo en los que se observa una lógica de déficit de deliberación al interior de los procedimientos legislativos del Congreso de la República.
Pleno. Sentencia 954/2021
Caso del Nuevo Código Procesal Constitucional
Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC (acumulados)
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 23 de noviembre de 2021, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera a efectos de pronunciarse sobre las demandas de inconstitucionalidad que dieron origen a los Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC (acumulados).
La votación fue la siguiente:
⎯ Los magistrados Ledesma (ponente), Miranda y Espinosa-Saldaña (con fundamento de voto) votaron por declarar: 1) fundada la demanda y, en consecuencia, inconstitucional la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional; y 2) disponer una vacatio setentiae hasta el 15 de junio de 2022, fecha en que vence la segunda legislatura del periodo anual de sesiones 2021-2022.
⎯ Los magistrados Ferrero, Blume y Sardón votaron de manera conjunta por declarar infundada la demanda.
Estando a la votación descrita, y al no haberse alcanzado cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 31307, corresponde declarar INFUNDADAS las demandas, conforme a lo previsto en el artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de la ponencia que se presentó; no obstante, considero pertinente formular algunas consideraciones tanto en lo relativo a la pretendida inconstitucionalidad por razones de forma como por razones de fondo de la Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional:
1. En definitiva, la dación del Nuevo Código Procesal Constitucional ha tenido más desaciertos que aciertos, pero corresponde ahora sí pronunciarnos sobre la pretendida inconstitucionalidad de dicha normativa.
2. Ambas demandas de inconstitucionalidad, tanto la del Colegio de Abogados de la Libertad como del Poder Ejecutivo exigen un pronunciamiento respecto de algunas disposiciones en torno a su inconstitucionalidad por razones de fondo, además, el último de ellos señala que el referido cuerpo normativo también ha incurrido en inconstitucionalidad por razones de forma. En tal sentido, mi voto abarcará ambos aspectos, pese a que el contenido del voto de mis colegas únicamente hace alusión a la infracción normativa de la Constitución por razones de forma.
Sobre los déficits de deliberación, el principio democrático y la pretendida inconstitucionalidad de la Ley 31307 por razones de “forma” (incumplimiento de requisitos de órgano competente, trámite y plazo)
3. Concuerdo cuando se concluye que en el trámite para la aprobación de la Ley 31307 se ha producido un vicio cuando la Junta de Portavoces decidió exonerar de dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de la Ley. No obstante, advierto que la violación se ha dado, no únicamente, respecto de lo establecido en el Reglamento del Congreso, de manera directa, sino también respecto de lo establecido por la Constitución en relación con el principio democrático, más allá de la cuestión procedimental regulada en los artículos 105 y 106 de nuestra suprema norma.
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