Es inconstitucional norma que impide el acceso educativo y profesional de mujeres gestantes, debido a que fortalece situación histórica de inferioridad y discriminación de la mujer en el Perú [Exp. 01594-2020-PA/TC, f. j. 29.1]

Fundamento destacado: 29.1. Verificación de la existencia de una norma autoaplicativa o que el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional: Debe verificarse si en el caso se aplica o amenaza aplicar (artículo 3 del Código Procesal Constitucional) una norma legal autoaplicativa, es decir, aquella cuya aplicabilidad, una vez que ha entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04677-2004-AA, fundamento 3 y ss.) o de ser el caso verificarse si en el acto cuestionado se ha aplicado una norma legal que se acusa de inconstitucional.

Las disposiciones legales en cuestión son las siguientes:
Artículo 42.- Del estado civil, paternidad y maternidad Para obtener y mantener la condición de Cadete o Alumno en los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, se requiere cumplir con lo siguiente:
a) Ser soltero
b) No haber tenido o tener hijo

c) No encontrarse en estado de gestación» (subrayado nuestro)

Artículo 49.- De las causales de baja
La baja del cadete o alumno de Los Centros de Formación de las Fuerzas
Armadas, puede darse en los siguientes casos:
a) Incumplimiento con los requisitos de la condición de Cadete o Alumno.
b) Medida Disciplinaria.
c) Deficiencia Académica.
d) Inaptitud Psicofísica de origen físico.
e) A su solicitud.
f) Inaptitud Psicofísica de origen psicosomático.
g) Fallecimiento”. (Subrayado nuestro).

El Tribunal observa que los artículos 42 y 49 del Decreto Supremo 001-2010- DE/SG constituyen un caso de normas autoaplicativas. Y también considera el Tribunal que dichas disposiciones son inconstitucionales y lesionan derechos fundamentales desde su entrada en vigencia. Ello por cuanto establece un trato diferente y perjudicial en función al sexo y a circunstancias que tienen una relación inequívoca con el género femenino, como es el estado de gestación (discriminación directa).

Tal trato diferenciado injustificado impide el goce y ejercicio de otros derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, corno son el de educación (artículos 13 y 14 de la Constitución) y el de libre desarrollo de la personalidad (artículo 2 inciso 1 de la Constitución). En el caso, la demandante no solo ve frustrada la posibilidad de concretar una carrera militar que eligió, sino también tiene que soportar que su condición de mujer y, en particular, su estado de gestación, le impide acceder de manera libre a una de las opciones educativas que el sistema ofrece para alcanzar el desarrollo personal y que el Estado, del cual forma parte, en lugar de eliminar las diferencias culturalmente creadas, las legitima y formaliza expidiendo normas como las sometidas a control. Y, como consecuencia de ello, su proyecto de vida trazado de manera autónoma y libre se ve truncado por una decisión externa irrazonable y contraria al orden constitucional. Dichas disposiciones legales contribuyen, pues, a fortalecer la histórica situación de inferioridad de la mujer en la vida social y pública que el Perú como sociedad todavía no ha erradicado. Y, de otro lado, también impiden que como Estado el Perú cumpla con sus obligaciones internacionales, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 55 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución. Ello porque, como declara la CEDAW, en su artículo 1, la expresión «discriminación contra la mujer» denota:

«toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera».

Y de tal definición, la CEDAW precisa una serie de obligaciones que los Estados partes tienen el deber de cumplir con el propósito de erradicar la discriminación contra las mujeres. Así, en el artículo 5, inciso a, la CEDAW es enfática en señalar que los Estados tomarán las medidas apropiadas para:

«Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres».

Por ello, el Comité CEDAW en su Recomendación General N° 25 adoptada en el año 2004, durante el 30avo período de sesiones, ha advertido que son tres las obligaciones fundamentales para los Estados a fin de eliminar la discriminación contra la mujer:

“En primer lugar, los Estados partes tienen la obligación de garantizar que no exista discriminación directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación que puedan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación.

La segunda obligación de los Estados partes radica en mejorar la situación de facto de la mujer, adoptando políticas y programas concretos y eficaces.

En tercer lugar, los Estados partes están obligados a hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no solo a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jurídicas y sociales”.


EXP. N.° 01594-2020-PA/TC
LIMA
D. P. F. E.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera aprobado en la sesión del Pleno de fecha 10 de junio de 2021. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado
Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera votarán en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña D.P.F.E. contra la resolución de fojas 201, de fecha 10 de octubre del 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de julio de 2016, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de Personal de la Marina de Guerra del Perú y el Comandante General de la Marina, a fin se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 085-2014 MGP/DGP, de fecha 05 de febrero del 2014, que dispuso darle de baja y separarla del Instituto Superior Tecnológico Naval (CITEN) por “inaptitud psicofísica de origen psicosomático” por encontrarse en estado de gravidez. Alega la vulneración a los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, al embarazo y a no discriminación por razones de sexo.

El procurador público de la Marina de Guerra del Perú, don David Eduardo Hidalgo Valdivia, con fecha 31 de enero del 2017, se apersona al proceso de amparo y deduce la excepción de prescripción, argumentando que la resolución administrativa cuestionada tiene como fecha el 5 de febrero del 2014 y la interposición de la demanda fue el 21 de julio de 2016, lo cual excede el plazo de sesenta días para presentar la demanda de amparo, conforme al artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, sostiene que no existe vulneración alguna a ningún derecho fundamental, toda vez que la Resolución Administrativa Nº 085-2014 MGP/DGP dispuso la baja conforme a la normativa vigente de dicha institución, acorde a lo establecido en el literal f) del artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, según el cual es causal de baja “la inaptitud psicofísica de origen psicosomático”, y como se establece en el literal a) del artículo 133 de dicho reglamento, que es competencia del Consejo Psicofísico “Investigar y determinar las causas que originan la condición de la inaptitud psicosomática en un determinado cadete o alumno y recomendar las acciones  que hubiere lugar”. Por otro lado, afirma que la aplicación del literal antes citado se debe a la exclusiva protección del bien jurídico vida, conforme el literal a) del artículo 135 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, dado que las exigentes actividades físicas militares pudieran devenir en la desprotección de un compromiso que voluntariamente aceptó la recurrente, el mismo que tenía por objeto no salir en estado de gestación por 3 años al ser incompatible con las exigencias de la formación. Respecto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, señala que la condición que le dio de baja, y que no permite a la recurrente continuar su formación, es por actos propios de la demandante, y que su reincorporación pondría en riesgo su integridad y la vida del concebido, que es sujeto de derecho.

El Noveno Juzgado Constitucional, a través de la Resolución (fojas 114), con fecha 31 de julio del 2017, declaró infundada la excepción de prescripción extintiva, por considerar que no se ha acreditado que a la fecha de interposición de la demanda los actos de afectación hayan cesado; y en consecuencia, declaró saneado el proceso. El mismo órgano jurisdiccional de primer grado, con fecha 24 de agosto del 2018, declaró fundada la demanda (fojas 125) por considerar que dicha resolución administrativa incurriría en un trato discriminatorio indirecto, a causa del estado de gravidez de la recurrente.

Por su parte, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de octubre del 2019, revocó la resolución de primer grado y declaró fundada la excepción por prescripción extintiva presentada por la demandada. Asimismo, resolvió declarar la improcedencia de la demanda (fj. 201), por estimar que no existe una vulneración permanente en el tiempo; en consecuencia, a juicio de la Sala revisora, se habría incurrido en un vicio de improcedencia al haber transcurrido en exceso el plazo de 60 días contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional para interponer la demanda y por considerar que la parte recurrente no habría desvirtuado en los actuados dicha excepción por prescripción.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y determinación del asunto controvertido

1. El objeto de la demanda, de acuerdo con lo que alega la parte actora, es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 085-2014 MGP/DGP, de fecha 5 de febrero de 2014, a fin de que se incorpore a la demandante al Instituto Superior Tecnológico Naval CITEN, toda vez que sus derechos a la igualdad, a no ser discriminada y a la educación, han resultado vulnerados.

[Continúa…]

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