¿Es inconstitucional ley que prevé homologación de remuneración de los jueces? [STC 00020-2019-PI]

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En la sentencia recaída en el Expediente 00020-2019-PI/TC, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30125, denominada Ley que establece medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial.

Esta demanda fue interpuesta por el decano del Colegio de Abogados de Arequipa, quien argumentó que la norma es inconstitucional por contravenir las disposiciones que regulan el trámite legislativo de aprobación de leyes; además de los principios de igualdad y no discriminación, el derecho fundamental a la remuneración, el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales, el principio de progresividad y no regresividad respecto a las remuneraciones de los jueces, y los principios de separación de poderes e independencia judicial.

El demandante argumentó que se ha infringido el derecho a la igualdad ante la ley y la proscripción de la discriminación, reconocidos en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución, al incrementar las diferencias remunerativas con respecto al ingreso total mensual que perciben los jueces supremos y los demás jueces, sin que se advierta una justificación objetiva.

¿Qué resolvió el Tribunal Constitucional?

En el caso específico, sobre la inconstitucionalidad por la forma, para el Tribunal Constitucional no hubo una vulneración del proceso legislativo. En concreto, frente a algunos de los cuestionamientos, aclaró que las decisiones adoptadas por el Pleno del Congreso de la República se encontraron en el ámbito de sus competencias legislativas.

Por otro lado, respecto a la inconstitucionalidad por el fondo, explicó que no hubo una infracción al principio de igualdad, ya que todos los jueces que se encuentren en el mismo nivel perciben una remuneración homogénea. Por lo tanto, alegar la vulneración del principio de igualdad ante la ley ofreciendo como término de comparación a quienes se encuentran en una jerarquía diferente no resulta admisible.

Además, afirmó que no hubo una infracción al principio de separación de poderes y el principio de independencia judicial; tampoco una afectación al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

Paralelamente, la presunta infracción al principio de progresividad en las remuneraciones de los jueces debe también respetar el equilibrio presupuestal.


Fundamentos destacados: 88. Sobre esta base, este Tribunal advierte que la modificación de la estructura salarial de los jueces del Poder Judicial a cargo del legislador no conlleva una afectación de la garantía relacionada con la independencia judicial, siempre que se efectúe de conformidad con los principios constitucionales y asegure a los jueces un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.

89. En el caso de la ley impugnada, no se advierte un interés manifiesto de interferir en la independencia judicial o de sujetar las decisiones de dicho poder del Estado a lo dispuesto por otros órganos jurisdiccionales o a una autoridad administrativa.

134. Ahora bien, de acuerdo con la Constitución, el nivel de la remuneración de los jueces debe asegurar un nivel de vida digno, pero añade que ese nivel de vida digno no puede ser el que se alcance con el sueldo mínimo vital, porque debe relacionarse con su “misión y jerarquía”.

135. En consecuencia, no se trata sólo de una remuneración que garantice la supervivencia de los jueces o la simple atención de sus necesidades básicas, sino que debe existir un correlato con el desarrollo de la importante función social que les toca cumplir.


Pleno. Sentencia 1045/2020

Expediente 00020-2019-PI/TC

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de noviembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad que dio origen al Expediente 00020-2019-PI/TC.

Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió un voto singular declarando fundada la demanda.

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes mencionado, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00020-2019-PI/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

27 de noviembre de 2020

Caso de la remuneración de los jueces

Colegio de Abogados de Arequipa c. Congreso de la República

Asunto

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30125, Ley que establece medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial mediante la aprobación de lineamientos para la optimización del servicio de justicia y de la nueva estructura de ingresos de los jueces.

Magistrados firmantes:

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

TABLA DE CONTENIDOS

I. ANTECEDENTES

A. PETITORIO CONSTITUCIONAL

B. DEBATE CONSTITUCIONAL

B-1. DEMANDA

B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

B-3. Tercero

B-4. Amicus Curiae

II. FUNDAMENTOS

1. Delimitación de la controversia

2. SOBRE LOS ALEGADOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMAL DE LA Ley 30125

2.1. Sobre las exoneraciones realizadas por la junta de portavoces en EL TRÁMITE LEGISLATIVO DE LA LEY 30125

2.2. Sobre la modificación de la fórmula legal en el marco del debate en el Pleno del Congreso

2.3. Sobre la deliberación en la aprobación de la Ley 30125 por el Pleno del Congreso de la República

3. Sobre los alegados vicios de inconstitucionalidad por el fondo de la Ley 30125

3.1. Sobre la presunta infracción al principio de igualdad

3.2. Sobre la presunta infracción al principio de separación de poderes y el principio de independencia judicial

3.3. Sobre la presunta infracción al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales

3.4. Sobre la presunta infracción al principio de progresividad en las remuneraciones de los jueces

III. FALLO


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre del 2020, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Ledesma Narváez (presidenta), Ferrero Costa (vicepresidente), Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.

I. ANTECEDENTES

A. PETITORIO CONSTITUCIONAL

Con fecha 19 de noviembre de 2019, don José Arce Villafuerte, decano del Colegio de Abogados de Arequipa, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30125, “Ley que establece medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial”, publicada el 13 de diciembre de 2013, en el diario oficial El Peruano, por contravenir las disposiciones constitucionales que regulan el trámite legislativo de aprobación de leyes, así como los principios de igualdad y no discriminación, el derecho fundamental a la remuneración, el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales, el principio de progresividad y no regresividad en las remuneraciones de los jueces, y los principios de separación de poderes e independencia judicial.

Por su parte, con fecha 19 de octubre de 2020 el Congreso de la República contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos.

B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Las partes postulan una serie de argumentos sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada que, a manera de resumen, se presentan a continuación:

B-1. DEMANDA

Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:

– El decano del Colegio de Abogados de Arequipa afirma que la Ley 30125 tiene vicios de inconstitucionalidad formal, porque fue aprobada sin respetar el procedimiento de aprobación de leyes, previsto en la Constitución y en el reglamento del Congreso.

– Sustenta dicho argumento en el hecho de que la Junta de Portavoces acordó la exoneración del estudio en comisiones del Proyecto de Ley 3030-2013-PE, lo que ha afectado los principios de interdicción de la arbitrariedad y el democrático, lo que se expresa en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento del Congreso y de los principios de deliberación, de publicidad e información de los actos estatales, en detrimento de los derechos ciudadanos.

– En suma, para el colegio profesional demandante esta actuación demuestra que no se han observado las reglas mínimas para el debate de las leyes, según lo ordenado por la Norma Fundamental.

– Asimismo, manifiesta que la aprobación del texto sustitutorio del proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo, sobre la escala remunerativa de los jueces, vulnera el artículo 75 del Reglamento del Congreso.

– Añade que la ley impugnada también ha vulnerado el artículo 138 de la Constitución, pues ha conculcado el principio de jerarquía normativa al modificar el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en vez de modificar al Decreto Legislativo 767.

– Respecto a los supuestos vicios de inconstitucionalidad por el fondo, el Colegio de Abogados recurrente sostiene que la Ley 30125 ha vulnerado el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, conforme al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, dado que con la ley cuestionada se incumplen los mandatos dispuestos por el Tribunal Constitucional en las Sentencias 03919-2010-PC/TC y 00002-2013- CC/TC, referidos al deber de adoptar medidas para garantizar las remuneraciones de los jueces.

– Alega además que la norma impugnada afecta la propiedad de los jueces sobre sus remuneraciones como derecho adquirido, en la medida que se han incumplido las sentencias con carácter de cosa juzgada que se expidieron en su favor.

– El colegio de abogados recurrente precisa también que la ley objeto de control de constitucionalidad ha infringido el derecho a la igualdad ante la ley y la proscripción de la discriminación, reconocidos en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución, al incrementar las diferencias remunerativas con respecto al ingreso total mensual que perciben los jueces supremos y los demás jueces, sin que se advierta una justificación objetiva.

– Argumenta que la norma impugnada vulnera el derecho fundamental a la remuneración de los jueces previsto en el artículo 146 de la Constitución, que resulta concordante con el artículo 24 de la misma norma fundamental.

– Al respecto, el demandante expresa que el inciso 4 del artículo 146 de la Constitución garantiza a los magistrados judiciales una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 00002-2013-CC/TC, fundamentos 8 y 9.

– De igual forma, aduce que la escala remunerativa prevista en la Ley 30125 transgrede el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales con relación al derecho a la remuneración de los jueces, consignado en la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

– Asevera también que la ley cuestionada afecta el principio de separación de poderes, además del principio de independencia judicial, por cuanto dicho acto de aprobación somete a los jueces a una relación de dependencia respecto del Poder Ejecutivo.

– Asimismo, solicita que la sentencia del Tribunal Constitucional requiera a los órganos competentes a efectos de que regulen la remuneración de los jueces de conformidad con la Constitución.

B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

El 19 de octubre de 2020 el Congreso de la República contesta la demanda esgrimiendo los siguientes argumentos:

– El apoderado del Congreso de la República señala que la Ley 30125 no tiene vicios de inconstitucionalidad formal ni material, y por lo tanto la demanda debe declararse infundada en todos sus extremos.

– Respecto a la primera etapa (iniciativa legislativa) del procedimiento legislativo, precisa que el Poder Ejecutivo cuando presentó el Proyecto de Ley 3030/2013-PE, solicitó que sea tramitado con carácter de urgencia, de conformidad con el artículo 105 de la Constitución. En dicho proyecto se proponía la Ley de fortalecimiento del Poder Judicial mediante la aprobación de lineamientos para la optimización del servicio de justicia y de la nueva estructura de ingresos de los jueces.

– En relación con la segunda y tercera etapa (estudio en comisión y publicación del dictamen) del procedimiento legislativo, indica que la Junta de Portavoces, con la mayoría del número legal de los miembros del Congreso representados en dicho órgano parlamentario, aprobó la exoneración del trámite de envío a comisión, de conformidad con el artículo 31-A del Reglamento del Congreso.

– Añade que, respecto a la cuarta etapa (debate en el Pleno) del procedimiento legislativo, la Junta de Portavoces, con la mayoría del número legal de los miembros del Congreso representados en dicho órgano parlamentario, aprobó la ampliación de agenda de la sesión del Pleno, de conformidad con el inciso 3 del artículo 31-A del Reglamento del Congreso.

– Precisa sobre la quinta etapa (aprobación por doble votación) del procedimiento legislativo, que el presidente de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República solicitó que se ponga a consideración la exoneración de la segunda votación, la cual fue aprobada por el Pleno.

– Con relación a la sexta etapa (promulgación) del procedimiento legislativo, señala que el Presidente de la República promulgó la autógrafa de la proposición de ley aprobada por el Congreso, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución y el artículo 79 del Reglamento del Congreso.

– Concluye en este aspecto que las etapas del procedimiento legislativo que dieron origen a la Ley 30125, se han desarrollado de acuerdo con lo establecido en la Constitución y el reglamento del Congreso, por lo que los alegados vicios de inconstitucionalidad por la forma deben desestimarse.

– Por otro lado, aduce que el Poder Judicial solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas que proceda a asignar y transferir los recursos para acatar lo ordenado en las sentencias relacionadas con el cumplimiento de lo establecido en el inciso 5 del artículo 186 del TUO de la Ley Orgánica del Poder, antes de la modificación efectuada por la Ley N 30125, objeto de control en el presente proceso.

– Añade que, resulta claro que los poderes públicos debían acatar las sentencias que ordenaban el cumplimiento del inciso 5 del artículo 186 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero la situación cambió al ser modificada dicha disposición mediante la Ley 30125, norma objeto de control.

– Por ello, sostiene que la Ley 30125, al modificar el inciso 5 del artículo 186 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no produjo la nulidad de las sentencias estimatorias emitidas en los procesos de cumplimiento mencionados ni tampoco desconoció el principio de cosa juzgada en tales casos. Dicha ley sólo modificó una disposición que se utilizó como fundamento jurídico de dichas sentencias.

– Por otro lado, sostiene que el derecho a la remuneración se encuentra reconocido en el artículo 24 de la Constitución, según el cual: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. Además, refiere que el artículo 146 de la Norma Fundamental garantiza a los magistrados, una “remuneración acorde a un nivel digno de su misión y jerarquía”.

– Sostiene que la disposición impugnada no tiene incidencia en los tres primeros elementos del contenido esencial del derecho a la remuneración (acceso, no privación arbitraria y prioridad).

– El apoderado del Congreso manifiesta, además, que establecer que el haber total mensual de los jueces superiores, de los jueces especializados o mixtos y de los jueces de paz letrados será un porcentaje del haber total mensual que perciban los jueces supremos, no transgrede el derecho a la remuneración de los magistrados.

– Refiere además que la ley cuestionada no vulnera el principio de progresividad y no regresividad de las remuneraciones, debido a que se trata de de una disposición que se encuentra justificada por razones de interés social, al garantizar el principio de equilibrio presupuestario, con el fin de cumplir los objetivos económicos y financieros del Estado.

– Finalmente, sostiene que la Ley 30125 no vulnera el principio de independencia judicial, debido a que la modificación de los porcentajes del haber total de los jueces supremos para determinar el haber total mensual de los jueces de los niveles inferiores, no puede ser entendida como el ejercicio de influencias sobre decisiones judiciales ni como un medio para lograr que tales decisiones dependan de la voluntad de otros poderes públicos, como el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo.

B-3. Tercero

El Tribunal Constitucional incorporó como tercero a la Asociación Nacional de Magistrados del Perú.

B-4. Amicus Curiae

El Tribunal Constitucional incorporó como amicus curiae a la Federación Latinoamericana de Magistrados.

II. FUNDAMENTOS

1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

1. En el presente caso, corresponde analizar los presuntos vicios de inconstitucionalidad alegados por el Colegio de Abogados de Arequipa, esto es, la eventual vulneración del procedimiento de aprobación de la ley impugnada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución y en los artículos 73 y 75 del Reglamento del Congreso y, a continuación, dilucidar los presuntos vicios sustantivos o de fondo que contravienen lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad.

2. Con relación a lo segundo, el colegio recurrente afirma que la ley impugnada contraviene el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el principio-derecho de igualdad y no discriminación, el derecho fundamental a la remuneración así como el principio de independencia judicial, el principio de progresividad y no regresividad de las remuneraciones y el principio de separación de poderes en los que habría incurrido el Congreso de la República al expedir la Ley 30125.

3. En conclusión, este Tribunal analizará si en el presente caso la ley impugnada incurre en los presuntos vicios de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo que identificó la parte demandante.

2. Sobre los alegados vicios de inconstitucionalidad formal de la Ley 30125

4. En primer lugar, con relación a la clasificación o tipología de los vicios de inconstitucionalidad, de acuerdo con el artículo 75 del Código Procesal Constitucional, la infracción contra la jerarquía normativa puede ser:

(i) Directa o indirecta;

(ii) Total, o parcial; y,

(iii) Por la forma o por el fondo.

5. Este Tribunal ha tenido oportunidad de establecer que una norma puede incurrir en una infracción constitucional por la forma en tres supuestos (Sentencia 00020-2005-PI/TC, y acumulados, fundamento 22):

a) cuando se produce el quebrantamiento del procedimiento legislativo previsto en la Constitución para su aprobación;

b) cuando se ha ocupado de una materia que la Constitución directamente ha reservado a otra específica fuente formal del derecho; y

c) cuando es expedida por un órgano que, constitucionalmente, resulta incompetente para hacerlo.

6. Para el demandante la presunta infracción constitucional por la forma en la que habría incurrido el Congreso de la República es la que se recoge en el primer supuesto enunciado en el fundamento precedente; esto es, cuando se produce el quebrantamiento del procedimiento legislativo previsto en la Constitución para la aprobación de una norma.

7. Debe tenerse en cuenta que si bien el desarrollo de la función legislativa permite un considerable nivel de discrecionalidad; esto no implica que se puedan dejar de observar las pautas que emanan de la Constitución y del reglamento del Congreso, pues ello ingresaría en el ámbito de lo constitucionalmente prohibido (Sentencia 00015-2012-PI/TC, fundamento 4).

8. En otras palabras, el procedimiento parlamentario cuenta con un considerable margen de maniobra política, pero no puede ser contrario a las obligaciones que emanan de la Constitución o de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad, tal y como lo ha expresado este Tribunal en el fundamento 4 de la Sentencia 00006-2018-PI/TC.

[Continúa…]

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