Fundamento destacado: 4. Este Tribunal, respecto de la incongruencia omisiva, ha acotado en la STC 01333- 2002-AA/TC: “Que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de modo que cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al proceso guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones planteadas por las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o ex silentio, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución”.
EXP. N.° 02604-2011-PA/TC
AREQUIPA
FULGENCIO LLASAANCCAPALLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fulgencio Llasa Anccapallo contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 247, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró fundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 30796-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de junio de 2002, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión completa de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, en concordancia con el artículo 20 de su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes, así como el incremento por cónyuge establecido en el artículo 43 del Decreto Ley 19990.
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha acreditado haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y que, de otro lado, no ha presentado la historia clínica que sustente el certificado médico con el que pretende acreditar su enfermedad profesional.
El Decimosegundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 20 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda argumentando que el demandante ha acreditado padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir pensión completa de jubilación minera de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009.
La Sala Superior competente confirma la apelada pero la corrige precisando que al recurrente le corresponde percibir la pensión proporcional establecida en el artículo 3 de la Ley 25009, puesto que ha acreditado 11 años y 2 meses de aportaciones.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda: incongruencia omisiva
- La sentencia de primera instancia declara fundada la demanda e inaplicable la Resolución 30793-2002-ONP/DC/DL 19990, y en consecuencia, ordena que se le otorgue al actor pensión completa de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009. La resolución de vista confirma la apelada, y la corrige estableciendo que debe otorgarse al demandante una pensión proporcional minera de acuerdo al artículo 3 de la citada ley.
- En la situación descrita correspondería la aplicación del artículo 18 del Código Procesal Constitucional, por el cual se establece que el recurso de agravio constitucional procede contra toda resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda; concordante con el artículo 202 de la Constitución, por el cual concierne al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de amparo, debiéndose declarar la nulidad del concesorio y de lo actuado en sede del Tribunal. Sin embargo, del recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente se advierte que la pretensión impugnatoria está dirigida a cuestionar que la sentencia de vista no ha tomado en cuenta el petitorio de su demanda.
- Sobre el particular, es pertinente mencionar que en la demanda el actor sostiene que padece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral por haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, motivo por el cual le corresponde percibir una pensión completa de jubilación conforme a los artículos 6 y 20 de la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, respectivamente.
- Este Tribunal, respecto de la incongruencia omisiva, ha acotado en la STC 01333- 2002-AA/TC: “Que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de modo que cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al proceso guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones planteadas por las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o ex silentio, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución”.
- Del mismo modo, en la STC 04295-2007-PHC/TC se ha señalado que: “El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”.
- Cabe mencionar que: “[…] Desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por citra petita u omisión del pronunciamiento adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano jurisdiccional no tutele los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando con ello la denegación de la justicia solicitada, lo que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el inciso 3), artículo 139°, de la Constitución” (cf. STC 01333-2002-AA/TC).
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