Inaplican precedente Huatuco mediante la figura del «distinguishing» [Exp. 27013-2013-0-1801-JR-LA-03]

Fundamentos destacados: 15. No obstante a ello, debemos indicar que si bien nos encontramos ante una sentencia de carácter normativo, ello no impide a la judicatura inaplicar un precedente, a ello se le denomina “distinguish” conforme la jurisprudencia colombiana la ha validado en la sentencia C-836 de 2001 cuando suceda, entre otros, el siguiente supuesto “a) (…) a pesar de que existan similitudes entre el caso que se debe resolver y uno resuelto anteriormente por una alta corte, “existan diferencias relevantes no consideradas en el primero y que impiden igualarlos”. Este supuesto corresponde con el distinguish del derecho anglosajón. El Juez puede inaplicar la jurisprudencia a un determinado caso posterior, cuando considere que las diferencias relevantes que median entre este segundo caso y el caso precedente, exigen otorgar al segundo una solución diferente. La Corte no esboza los criterios de los que el intérprete puede valerse para distinguir u homologar dos casos similares. La Corte solo indica acertadamente que la similitud o diferencia decisiva debe referirse a la ratio decidendi del primer caso. El tratamiento debe ser igual, si la ratio decidendi del primer caso puede aplicarse al segundo porque este puede subsumirse bajo el supuesto de hecho de aquel. Si esta subsunción no es posible, el juez deberá apartarse de la ratio decidendi del primer caso, introducir una excepción a ella o fundamentar una nueva para el segundo caso.

16. De lo antes expuesto podemos concluir que teniendo en cuenta la regulación del precedente vinculante en nuestra legislación, y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional al respecto, la judicatura laboral no puede inaplicar el mismo en virtud del carácter normativo del que se encuentra investido, salvo la posibilidad de instrumentar la figura distinguish, esto es, cuando el supuesto de hecho que ha servido para emitir el precedente no se presenta en el caso concreto a resolver.

17. Lo anterior no significa que desde el ámbito de la judicatura laboral no se pueda formular nuestra opinión discrepante con el precedente vinculante que nos ocupa, desde la perspectiva de la vigencia de los derechos fundamentales del trabajador y los principios del derecho del trabajo que constituyen la base dogmática del mismo y que en virtud de la práctica jurisprudencial de larga data se han venido recepcionando y construyendo reglas de actuación que, en algunos casos, ya han sido recogidos en la carta constitucional y en las normas legales vigentes.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima [Tribunal Unipersonal]
EXPEDIENTE N° 27013-2013-0-1801-JR-LA-03 (S)

Señor:
TOLEDO TORIBIO

Lima, 17 de julio de 2015

VISTOS:

En Audiencia Pública del dieciocho de junio del año dos mil quince; interviniendo como Juez Superior ponente el señor Omar Toledo Toribio;

ASUNTO:

Recurso de apelación interpuesto por la demandada mediante escrito que corre de folios 263 a 267, contra la Sentencia N° 137-2014-03°-JTL de fecha 02 de junio de 2014, que obra de fojas 244 a 260, en el extremo que declara fundada en parte la demanda y se ordena la reposición de la demandante a su mismo puesto de trabajo o a uno similar en el cargo de asistente administrativa II, en la Procuraduría del Poder Judicial, y el pago de S/18,226.39, nuevos soles que comprende el pago de Compensación por tiempo de servicios, Bono por Función Jurisdiccional y Bonificación por Escolaridad.

Recurso de apelación interpuesto por la demandante mediante escrito de fojas 65 a 67, contra la resolución número cuatro que contiene la Sentencia N° 137-2014-03°-JTL de fecha 02 de junio de 2014, que obra de fojas 244 a 260, en el extremo que declara fundada en parte la demanda.

AGRAVIOS:

La demandada mediante su escrito de apelación argumenta lo siguiente:

1. Que, al respecto de la desnaturalización por el periodo del 15.10.2008 al 21.09.2013, es de verse en autos que la accionante se le cumplió en abonar la suma de S/2,900.00 nuevos soles, para lo cual se ha adjuntado el memorando 259-2010-AS-SL-GAF-GG/PJ, por lo que se puede deducir que la demandante pretende acreditar que laboro durante ese periodo, no obstante no acompaña contrato de trabajo que demuestre que laboro para la demandada en dicho periodo.

2. Que, del 01.01.2009 al 30.06.2013, periodo mediante el cual la demandante suscribió Contratos Administrativos de Servicios (CAS), constituye un contrato de naturaleza especial y es perfectamente constitucional, y en ese contexto ha sido declarado como vinculante, conforme al artículo 81 y 82 del Código Procesal Constitucional y no puede ser desnaturalizado por el Órgano Jurisdiccional.

3. Que, al respecto los contratos celebrados durante el periodo 02.07.2013 al 21.09.2013 fueron contratos Accidentales, exactamente de suplencia, conforme a lo prescrito por el artículo 61 del D.L. 728, aprobado por D.S. 003-97-TR,por lo que la demandante ha sido contratada bajo esa modalidad cuya causa objetiva se expuso en las cláusulas del contrato, cual era suplir a un trabajador estable cuyo vinculo se encontraba suspendido de manera temporal en el mismo centro de trabajo habiendo desempeñado la demandante el mismo cargo del reemplazo.

4. Que, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por D.L. 728 prescribe las causales de nulidad de despido y despido incausado, ambas son figuras diferentes, mas no se refiere a la figura de NULIDAD DE DESPIDO INCAUSADO, siendo absurdo pronunciarse al respecto aún más si en la demanda no existe fundamentos de hecho y derecho que sustente su pedido de reposición y que pueda servir de indico para encuadrar su pretensión.

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5. Que, los derechos laborales como la CTS, Gratificaciones y otros, se puede deducir que no le corresponde percibir ninguna clase de beneficio por los periodos laborados bajo contrato CAS y contrato Accidental (Suplencia) ya que se canceló todos los conceptos remunerativos, solo le corresponde algunos beneficios sociales conforme al D.N 1057 y su Reglamento.

6. Que, respecto del pago de beneficios sociales y bono por Función Jurisdiccional, la liquidación efectuada anexa a la demanda no contiene las normas vigentes que corresponden al periodo laborado y que la resolución Administrativa N° 305-2011-P-PJ del Poder Judicial, aplicable para el pago de Bono, no tiene efectos retroactivos conforme a los alcances que se explicaron en la contestación de la demanda.

La demandante mediante su escrito de apelación argumenta lo siguiente:

1. Que, el Juzgado no se ha pronunciado sobre los incrementos remunerativos, pese a que fue parte de la demanda, inclusive del escrito de subsanación.

2. Que, respecto a las gratificaciones del periodo 2008-2013, el juez no ha amparado esta pretensión señalando que no se ha acompañado una propuesta de liquidación, por lo que el Juzgado no ha debido de rechazarlo sino de adecuarlo, por lo que el presente caso, el Juzgado ha equivocado los argumentos para un pronunciamiento de fondo.

3. Que, respecto a las vacaciones del periodo 2008-2013, el juez señala que no ha reclamado, por lo que se evidencia que si reclamo en el fundamento de hecho 07 se invocado su pago y la no liquidación jamás puede impedir su orden de pago, no existiendo base legal para ello, evidenciando una falta de decisión para resolver un conflicto de intereses el mismo que no se condice con la naturaleza tuitiva de un proceso laboral.

4. Que, en cuanto a las remuneraciones devengadas, le corresponde porque es evidente en este proceso como lo han señalado los dos plenos laborales supremos, y no como señala el Juzgador.

5. En cuanto a la asignación Familiar, se acredita de la sentencia que no ha tomado en cuenta que cuando estuvo a plazo fijo en el primer periodo contractual con la demandada se le pagaba la asignación familiar, por lo que por lógica desde esos años ya el demandado sabia de la existencia de la carga familiar.

6. Que en cuanto al pago de los costos del proceso, no se encuentra claro el mismo pues la parte considerativa no dice cual es lo que considera que el Estado no debe pagar, pero la parte resolutiva si dispone el pago de costos y exime las costas.

CONSIDERANDO:

1. De conformidad con el artículo 370°, in fine, del código procesal civil, aplicable supletoriamente, -que recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum-, en la apelación la competencia del superior sólo alcanza a este y a su tramitación, por lo que corresponde a éste órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso) instancia.

2. En relación al principio citado, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 05901-2008-PA/TC refiriéndose al recurso de casación ha señalado: “3. Al respecto conviene subrayar que la casación no es ajena a la vinculación exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al resolverse la impugnación ésta sólo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario. Así, la Corte de Casación no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque éstas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente”. (sic).

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3. Atendiendo a la pretensión de la demandante y encontrándonos frente a los nuevos parámetros establecidos en la sentencia que constituye precedente vinculante recaída en el Expediente N° 3057-2013-PA/TC (proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco contra el Poder Judicial), que modifica el nivel de protección ante un despido arbitrario de un trabajador público sujeto al régimen laboral privado, debemos dejar sentado nuestra posición en cuanto a lo que constituye un precedente constitucional vinculante y la protección de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución Política y en las normas internacionales que hacen referencia sustancialmente al derecho al trabajo y la estabilidad en el empleo.

EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE

4. El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional prescribe que “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo expresa la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”.

5. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 0024-2003-AI/TC de fecha 10 de octubre de 2005 (Caso Municipalidad Distrital de Lurín), establece las pautas básicas para una mejor comprensión de lo que debe entenderse como precedente constitucional vinculante, señalando que “es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal, efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos”. La citada sentencia además realiza un desarrollo pormenorizado sobre el objetivo, contenido, elementos, aplicación y efectos del precedente vinculante.

6. Al respecto, Roger Rodríguez Santander señala que “En la frase “precedente constitucional vinculante”, el sustantivo “precedente” hace alusión a una particular fase de la producción normativa, distinta y posterior a aquélla correspondiente al momento de la “configuración dispositiva”, entendida esta como el acto de incorporación al ordenamiento jurídico de una disposición (constitucional, legislativa, reglamentaria…), es decir, de un texto o enunciado lingüístico, que sirve de factor principal (pero no único) a las subsecuentes fases de producción normativa. El adjetivo “constitucional” alude a que la regla jurídica considerada precedente surge de la interpretación de disposiciones constitucionales, de disposiciones infraconstitucionales interpretadas de conformidad con aquéllas, y/o de la evolución de la validez o invalidez de actos u omisiones a la luz de la Constitución. Es decir, para que exista un precedente constitucional, es preciso que las disposiciones constitucionales hayan participado, de forma exclusiva o no, en la creación jurisdiccional de la norma. Por su parte, el adjetivo “vinculante” hace referencia a la fuerza con la que se proyecta la creación de la norma para la solución de los casos futuros sustancialmente idénticos a aquél en el que fue establecida. La referencia al efecto vinculante de un dato normativo, alude a la imposibilidad que tiene el operador jurídico al que se dirige de inaplicarlo en aquellos casos en los que se tiene verificado el supuesto que desencadena su consecuencia jurídica[1]

7. Por otro lado, Aníbal Quiroga León señala que “Un precedente vinculante constituye una regla de derecho generada por una Corte de Justicia y que va a tener alcance general, tanto a nivel público, cuanto a nivel privado. Es una derivación del ejercicio jurisdiccional del derecho anglosajón, como consecuencia del common law. Es una figura relativamente reciente en el derecho del civil law, que sin embargo le ha venido adoptando, como parte de la necesaria integración que históricamente se va dando entre las diferentes familias jurídicas en el derecho occidental”[2]

EL PRECEDENTE VINCULANTE CONSTITUCIONAL FRENTE A LA INDEPENDENCIA DE LAS DECISIONES JUDICIALES

8. El artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: “El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente Ley”

9. Asimismo, el artículo 138 de la Constitución Política del Estado establece que “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

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10. No obstante, en la sentencia emitida en el Expediente N° 006-2006-PC de fecha 13 de febrero de 2007, el Tribunal Constitucional reafirmó la fuerza vinculante de los precedentes constitucionales, señalando en su cuadragésimo tercer fundamento jurídico que Como consecuencia lógica de ello, los tribunales y jueces ordinarios no pueden contradecir ni desvincularse de las sentencias del Tribunal Constitucional, bajo riesgo de vulnerar no sólo los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, sino también el principio de unidad, inherente a todo ordenamiento jurídico. Aún más, si así fuera se habría producido un efecto funesto: la subversión del ordenamiento constitucional en su totalidad, por la introducción de elementos de anarquía en las relaciones entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial.

11. El cuadragésimo cuarto fundamento jurídico de la citada sentencia indica que: “Es importante enfatizar que, frente a la fuerza vinculante de las sentencias dictadas dentro del control abstracto de las normas, los jueces ordinarios no pueden recurrir a la autonomía (artículo 138° de la Constitución) y a la independencia (artículo 139°, inciso 2) que la Constitución les reconoce para desenlazarse de ella. Porque si bien es verdad que la Constitución reconoce al Poder Judicial autonomía e independencia, esto no significa que le haya conferido condición de autarquía. Autonomía no es autarquía. Y es que, en un Estado Constitucional Democrático, los poderes constituidos no están por encima de la Constitución, sino que están sometidos a ella.

12. Asimismo, el vigésimo sexto fundamento jurídico precisa que “El juez ordinario no puede ampararse en su independencia para desvincularse de las sentencias del Tribunal Constitucional, pues ello significaría, en último término, una vulneración de la propia Constitución. Ello pone en evidencia, además, los límites constitucionales de la facultad de ejercer el control difuso que reconoce el artículo 138° de la Constitución. En definitiva, uno de los límites del ejercicio del control difuso judicial lo constituyen las sentencias y los precedentes vinculantes de este Colegiado, pues tal como se ha señalado anteriormente al momento de evaluar si les corresponde ejercer el poder-deber de aplicar el control difuso contra una determinada ley (artículo 138 de la Constitución), todos los jueces y magistrados del Poder Judicial, bajo las responsabilidades de ley, se encuentran en la obligación de observar las interpretaciones realizadas por el Tribunal Constitucional que tengan conexión manifiesta con el asunto (…)

13. Sobre este tema Javier Adrián Coripuna sostiene en relación al fundamento legal prescrito en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: “Lo antes expuesto no implica en modo alguno que la exigencia de respetar los precedentes vinculantes del TC vulnere la independencia judicial de los jueces de amparo del Poder Judicial, pues como se aprecia en el párrafo anterior, la propia Constitución y la ley le exigen también respetar los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional. (…), la doctrina del precedente vinculante tiene la finalidad de proporcionar previsibilidad, certeza e igualdad en la aplicación del derecho. Por ello, la existencia de una regla que constituye precedente vinculante en casos sustancialmente iguales constituye un límite a la garantía institucional de la independencia judicial (…)[3]

14. Igualmente, el mismo autor señala que “En efecto, en la actualidad es de suyo admitido que el precedente vinculante tiene una categoría normativa y que sus efectos son similares a los de la norma jurídica, aunque con ciertas diferencias peculiares, mas finalmente el precedente vinculante ostenta un efecto de aplicación prescriptivo y por tanto, representa una ley, que para los jueces resulta equivalente al mandato definitivo que la teoría constitucional hoy consagra”[4]

LA INAPLICACION DE UN PRECEDENTE VINCULANTE A TRAVES DE LA FIGURA DEL “DISTINGUISH

15. No obstante a ello, debemos indicar que si bien nos encontramos ante una sentencia de carácter normativo, ello no impide a la judicatura inaplicar un precedente, a ello se le denomina “distinguish” conforme la jurisprudencia colombiana la ha validado en la sentencia C-836 de 2001 cuando suceda, entre otros, el siguiente supuesto “a) (…) a pesar de que existan similitudes entre el caso que se debe resolver y uno resuelto anteriormente por una alta corte, “existan diferencias relevantes no consideradas en el primero y que impiden igualarlos”. Este supuesto corresponde con el distinguish del derecho anglosajón. El Juez puede inaplicar la jurisprudencia a un determinado caso posterior, cuando considere que las diferencias relevantes que median entre este segundo caso y el caso precedente, exigen otorgar al segundo una solución diferente. La Corte no esboza los criterios de los que el intérprete puede valerse para distinguir u homologar dos casos similares. La Corte solo indica acertadamente que la similitud o diferencia decisiva debe referirse a la ratio decidendi del primer caso. El tratamiento debe ser igual, si la ratio decidendi del primer caso puede aplicarse al segundo porque este puede subsumirse bajo el supuesto de hecho de aquel. Si esta subsunción no es posible, el juez deberá apartarse de la ratio decidendi del primer caso, introducir una excepción a ella o fundamentar una nueva para el segundo caso.[5]

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16. De lo antes expuesto podemos concluir que teniendo en cuenta la regulación del precedente vinculante en nuestra legislación, y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional al respecto, la judicatura laboral no puede inaplicar el mismo en virtud del carácter normativo del que se encuentra investido, salvo la posibilidad de instrumentar la figura distinguish, esto es, cuando el supuesto de hecho que ha servido para emitir el precedente no se presenta en el caso concreto a resolver.

17. Lo anterior no significa que desde el ámbito de la judicatura laboral no se pueda formular nuestra opinión discrepante con el precedente vinculante que nos ocupa, desde la perspectiva de la vigencia de los derechos fundamentales del trabajador y los principios del derecho del trabajo que constituyen la base dogmática del mismo y que en virtud de la práctica jurisprudencial de larga data se han venido recepcionando y construyendo reglas de actuación que, en algunos casos, ya han sido recogidos en la carta constitucional y en las normas legales vigentes.

LA DIGNIDAD DE LA PERSONA EN EL SENO DE LA RELACIÓN LABORAL

18. Estando a lo desarrollado en forma precedente, a fin de emitir una posición coherente con los derechos laborales protegidos por nuestra Carta Magna y normas laborales internacionales, es necesario señalar que la dignidad humana constituye tanto un principio como un derecho fundamental; en tanto principio actúa a lo largo del proceso de aplicación de ejecución y de aplicación de las normas por parte de los operadores jurisdiccionales, y como derecho fundamental se constituye en un ámbito de tutela y protección autónoma, donde las posibilidades de los individuos se encuentra legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección ante las diversas formas de afectación de la dignidad humana.[6]

19. Siendo así, el principio de dignidad humana, en el derecho del trabajo interviene en los diversos momentos de la actividad laboral, esto es, al inicio, durante y en la extinción de la relación laboral. En ese sentido, el Estado social de derecho debe ofrecer mecanismos idóneos para efectivizar el principio-derecho de la dignidad humana.

[Continúa…]


[1] RODRÍGUEZ SANTANDER, Roger. “El Precedente Constitucional en el Perú” – En Estudios al Precedente Constitucional. Palestra. Primera edición, febrero 2007. Páginas 55 -57

[2] QUIROGA LEÓN, Aníbal. “Memoria del X Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. Tomo II. Idemsa Primera Edición. Lima setiembre de 2009. Página 75-97(30.

[3] CORIPUNA, Javier Adrián. “La jurisprudencia vinculante de los altos tribunales” – En Estudios al Precedente Constitucional. Palestra. Primera edición, febrero 2007. Páginas 55 57.

[4] QUIROGA LEÓN, Aníbal; LÓPEZ VIERA, José Reynaldo. “Los Procesos Constitucionales” citando a Carlos Bernal Pulido “La Ponderación como procedimiento para interpretar los derechos fundamentales”. Página 63.

[5] CARPIO MARCOS, Edgar; GRANDEZ CASTRO, Pedro. “Estudios al precedente constitucional” citando a Carlos Bernal Pulido en su libro “El Precedente Constitucional en Colombia”. Primera Edición: febrero 2007. Páginas 184 y 195.

[6] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N 02273-2005-PHC/TC

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