Fundamento de voto concurrente: La «inalienabilidad» significa que el territorio del Estado no puede ser enajenado y la «inviolabilidad» implica tanto la obligación del Estado de proteger su territorio como la de los demás Estados de respetar su integridad territorial [Exp. 2689-2004-AA/TC, f. j. 3]

Fundamento destacado: 3. Esta disposición constitucional, en general, hace referencia al territorio —entendido como el espacio dentro del cual el Estado ejerce actividad soberana— como uno de los elementos constitutivos del Estado. Sin embargo, la Constitución le ha otorgado los atributos, a ese territorio, de ser inalienable e inviolable.
La inalienabilidad significa que el territorio del Estado no es enajenable, esto es, que no se puede traspasar derecho alguno sobre él, ya sea a título oneroso o gratuito. La inviolabilidad implica, por un lado, la obligación del Estado de no permitir profanación o violación alguna sobre su territorio y, en caso de suceder así, tiene el derecho de sancionar judicialmente a sus infractores; de otro lado, también supone la obligación de los otros Estados de respetar su integridad territorial. Además, la misma disposición constitucional reconoce que el territorio del Estado está integrado por el suelo, subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre. Este extremo es relevante para la resolución del caso concreto, en la medida que el artículo 54 no hace referencia expresa a un «mar territorial» como elemento integrante del territorio del Estado, sino al «dominio marítimo», con lo cual surge la duda sobre el sentido y alcance de éste último.


EXP. N.° 2689-2004-AA/TC
LIMA
EMERGIA S.A.

FUNDAMENTO DE VOTO CONCURRENTE DEL
MAGISTRADO LANDA ARROYO

I. FUNDAMENTOS DE FONDO

Constitución y Derecho del mar

  1. Una de las primeras cuestiones que plantea la demandante está relacionado con la violación del «derecho» a las libertades de comunicación internacional establecido en el artículo 54 de la Constitución de 1993 y sobre la cual este Colegiado se ha pronunciado en los fundamentos 1 al 9 de la presente sentencia. Argumenta la demandante que al aludir el término «libertades de comunicación», la Constitución incorpora, al Derecho interno, una norma del Derecho internacional obligatoria para todos los Estados. Por lo tanto, al no observar esta disposición constitucional se vulnera no sólo la Constitución sino el Derecho internacional. Al respecto, el suscrito considera que un adecuado análisis y correcta resolución sobre esta cuestión pasa, necesariamente, por un desarrollo previo de la mencionada disposición constitucional, toda vez que es ésta la que alude a las libertades de comunicación que la demandante considera que se ha vulnerado. En lo que sigue se realizará dicho análisis.

El artículo 54 de la Constitución y el «dominio marítimo»

2. La Constitución Política de 1993 (artículo 54) establece que:

«El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre.

El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley.

En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado. El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado».

[Continúa…]

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