Inadmisibilidad del recurso de apelación por inconcurrencia del recurrente a la audiencia interviene innecesariamente en la pluralidad de instancia [Exp. 05181-2013-PA/TC, f. j. 2.3.3-2.3.5]

Fundamento destacado: 2.3.3. Cabe igualmente anotar, que el derecho a la pluralidad de la instancia, en su sentido más básico, es un atributo personal de carácter procesal que «tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal» (Cfr. RTC 3261 -2 005-PA, F. J. 3; 5108- 200 8-P A, F. J. 5; 54 15-2008-PA, F. J. 6; y STC 0607 -2009-PA, F. J. 51). La cuestión de cuál sea la denominación del medio jurídicamente previsto para el acceso al órgano de segunda instancia revisora no es un asunto constitucionalmente relevante. Se denomine recurso de apelación, recurso de nulidad, recurso de revisión, o cualquier otro, lo importante constitucionalmente es que permita un control eficaz de la resolución judicial primigenia. Y se viola dicho derecho cuando se impide u obstaculiza su acceso de manera arbitraria e irrazonablemente.

2.3.4. En el presente caso, este Tribunal observa que el recurrente denuncia que no se le ha permitido acceder a una instancia o grado superior, pese a haber interpuesto el medio impugnatorio satisfaciendo las condiciones establecidas por la ley procesal penal, por el simple hecho de no concurrir a la audiencia de apelación, aplicándose un apercibimiento realizado al amparo del artículo 423, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal. En este contexto, se advierte que la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación ha impedido que el recurrente acceda al grado o la instancia judicial superior, con el propósito de que se revise la sentencia condenatoria dictada en su contra. Ello constituye una intervención sobre el derecho a la pluralidad de la instancia cuya legitimidad es menester indagar.

2.3.5 Un examen de esa naturaleza fue efectuado por este Tribunal en la Sentencia 2964-2011-PI/TC. Allí se dijo que si bien el inciso 3) del artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal tenía como finalidad que se cumpla con principios procesales de primer orden (tales como el de contradicción efectiva, inmediación y oralidad en el proceso penal), y que la consecuencia jurídica de dicha disposición legislativa era una medida adecuada para
alcanzarla, esta no era una medida necesaria, pues

la presencia física y personal del recurrente (apelante) para que se lleve a cabo la audiencia de apelación, no resulta necesaria ni indispensable, pues esta actuación se puede desarrollar con la sola presencia de su abogado patrocinante, quien puede sustentar oral y técnicamente los argumentos del medio impugnatorio de apelación para que estos puedan ser sometidos al contradictorio y al debate oral con su contraparte (Ministerio Público). En ese sentido, al existir otro mecanismo que brinda el mismo resultado buscado por la medida de intervención, mecanismo que presenta un menor grado de afectación del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, dicha medida de intervención, […] debe ser interdictada por este Tribunal.


[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: