Fundamento destacado: QUINTO. […] Es preciso mencionar también que según la moderna doctrina penal, para que el comportamiento del autor cumpla el tipo se requiere no solo el nexo de causalidad, sino, además que dicha conducta sea imputable jurídicamente a una persona; lo que conlleva a considerar que el nexo de causalidad entre el resultado de muerte y la acción u omisión no es suficiente para considerar a una conducta como típica. En efecto, se requiere además la relevancia del nexo causal que permita comprobar que ese resultado puede ser objetivamente imputado al comportamiento del autor. En este extremo entra a tallar la moderna teoría de la imputación objetiva para resolver los problemas que eventualmente pueden presentarse para el juzgador en un caso concreto. Esta teoría sostiene que para atribuir o imputar responsabilidad penal a un sujeto se requiere que su acción u omisión haya creado un riesgo no permitido jurídicamente, o aumentado un riesgo jurídico y normalmente permitido, trayendo como consecuencia el resultado letal. De acuerdo con lo expuesto, para que el resultado muerte sea imputado a un sujeto, se requiere en principio, comprobar la existencia de un nexo causal efectivo entre la acción desplegada y el resultado el resultado producido; luego de lo cual —comprobada la causalidad— se tendrá que analizar si es posible imputar objetivamente al sujeto el resultado producido, “(…) para ello se emplean tres criterios generales de imputación: 1°) que la conducta del sujeto cree un riesgo desaprobado, o lo que es lo mismo, no se encuentre dentro de los alcances del riesgo permitido, 2o) que el resultado sea la materialización del riesgo prohibido creado por el sujeto con su comportamiento, y, 3o) que el resultado causado esté comprendido dentro del alcance del tipo, por ser precisamente, la materialización del peligro generado por el comportamiento que el tipo quiere prohibir”[2]. Finalmente, es preciso señalar que el tipo requiere como elemento subjetivo el dolo, no existiendo discrepancia en la doctrina respecto a que éste delito se pueda cometer mediante las tres modalidades de dolo, esto es: directo o de primer grado, indirecto o de segundo grado, y, dolo eventual.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
VIGÉSIMO OCTAVO JUZGADO PENAL
Exp. 18707-2011, Lima
SENTENCIA
Lima, dos de mayo
Del año dos mil doce.-
VISTA: La instrucción seguida contra: WEIMER HUAMAN SANCHEZ, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud -HOMICIDIO SIMPLE POR DOLO EVENTUAL – en agravio de Ivo Johao Dutra Camargo.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En mérito del Atestado Policial obrante a fojas dos y siguientes, el representante del Ministerio Público formalizó la denuncia penal de fojas doscientos diez a doscientos veintisiete, abriéndose instrucción mediante auto de fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y siete, tramitada su causa conforme a su naturaleza sumaria se remitieron los actuados al señor Fiscal Provincial quien emite su Acusación Fiscal a fojas ochocientos ochenta a ochocientos noventa y tres, y puestos los autos a disposición de las partes a fin de que se formulen los alegatos de ley, ha llegado al estado procesal de emitir sentencia.
RESPECTO DE LA SENTENCIA:
PRIMERO: Que, por la naturaleza de última ratio y fragmentariedad del Derecho Penal se requiere que los hechos incriminados como delitos deben de ser debidamente calificados, constriñéndose a establecer tanto los elementos objetivos, subjetivos del tipo penal, las circunstancias de la perpetración de los hechos, los móviles y las atenuantes, agravantes genéricas y específicas que puedan dar luces tanto sobre el delito en sí, y su perpetración. En el procedimiento penal, se exige para sentenciar a un inculpado que se sustente sobre elementos o medios probatorios que acreditan tanto la existencia del delito como la responsabilidad del procesado, y si la conducta denunciada tiene o no relevancia jurídico penal. Entendiéndose por ello que: «El órgano jurisdiccional ha de explicitar en la sentencia cuales son los indicios que se estiman plenamente acreditados, así como el razonamiento lógico utilizado para obtener la afirmación base la afirmación presumida, esto es, la expresión del razonamiento deductivo y del “iter» formativo de la convicción (…)»[1]
CONSIDERANDO:
HECHOS IMPUTADOS
SEGUNDO: Que, se le imputa al procesado WEIMER HUAMAN SANCHEZ que con fecha seis de agosto del año dos mil once, siendo aproximadamente las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos, en circunstancias que el agraviado Ivo Johao Dutra Camargo (fallecido), se encontraba cruzando la calzada de la avenida Faustino Sánchez Carrión (Pershing), por el crucero peatonal en sentido de Sur a Norte (con dirección hacia el local Metro San Felipe), fue impactado por el vehículo de placa de rodaje VI – Catorce Sesenta y nueve, cuyo conductor —el acusado Weimer Huaman Sánchez—, estaba circulando por la Avenida Faustino Sánchez Carrión, tomando el sentido de Oeste a Este, ocupando el carril izquierdo de la calzada y al llegar a la avenida Juan de Aliaga (prolongación de lo Avenida Gregorio Escobedo), cruzó la intersección, encontrándose en luz rojo el semáforo, impactando de manera frontal y directa contra el cuerpo de Ivo Johao Dutra Camargo, como consecuencia del impacto, este fue arrojado y arrastrado aproximadamente más de diez metros por el citado vehículo, sin que se haya detenido o registrado una maniobra a fin de evitar el impacto, generándose un daño irreparable a su salud que determinó finalmente su muerte días después (doce de agosto del dos mil once), siendo la causa de la muerte: disfunción orgánica múltiple, contusión hemorrágica cerebral —hemorragia subaracnoidea— edema cerebral, traumatismo cráneo encefálico por suceso de tránsito; conforme se advierte del Certificado de Necropsia que en copia simple corre a folios ochenta.
TESIS DE LA DEFENSA
TERCERO: Que, frente a la imputación del Representante del Ministerio Público, el acusado WEIMER HUAMAN SÁNCHEZ ha referido a nivel judicial en su continuación de declaración instructiva de fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta y uno, que no es responsable del delito por el cual se le viene investigando, manifestando que el día sábado seis de agosto del dos mil once siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco de la noche, en circunstancias que se encontraba circulando desde el paradero diez de Ventanilla por la Avenida La Marina con dirección a San Isidro, y estando por la Avenida Pershing, él se encontraba en el carril central, con pasajeros sentados y parados, avanzando aproximadamente a una velocidad de cuarenta a cincuenta y cinco kilómetros por hora; y la hay en el cruce de la Avenida Aliaga con Pershing, ninguno de sus pasajeros bajaba ni subía ve vehículos estacionados en el carril derecho y al observar que uno de ellos se abre hacia el carril central a una distancia de cincuenta metros, se abre al carril izquierdo, precisando que siempre los vehículos pese encontrarse en luz verde siguen detenidos, por lo que pasa al carril izquierdo; y encontrándose en dicho carril es que se le aparece intempestivamente una persona por delante del otro vehículo que se encontraba en el carril central, persona que no llegó a ver en ningún momento, y a la cual impacto con la parte delantera lado derecho de su vehículo, percatándose de su presencia (de la del agraviado) en el momento del impacto; agrega que como no lo vio y se encontraba a una velocidad de cuarenta a cincuenta y cinco kilómetros por hora, la persona queda pegada al parachoques del vehículo, tipo capot, al momento que ya se había producido el impacto avanzó y se detuvo lentamente para no pasar por encima del peatón, y al detenerse la parte delantera del vehículo se quedó como ya cruzada por la Avenida Juan de Aliaga y la parte trasera se queda casi a mitad de la intersección, indica que los pasajeros que llevaba a bordo del vehículo no sufrieron daños ni golpes; que no pudo hacer nada para auxiliar a la persona, porque todas fas personas le pedían que les devuelvan su pasaje, porque él manejaba y tenía todas las monedas que había cobrado hasta ese momento, lo que ocasionó que obstruyan el pase para poder bajar por la puerta de la parte delantera —precisando que el vehículo que conducía no contaba con puerta al lado izquierdo del chófer—; instantes en que llega un efectivo policial y hace que se cuadre en el carril derecho, le pide el SOAT y le dice «devuelve a todos sus pasajes, a todas las personas que lleva», hasta eso ya vio que la persona era auxiliada por bomberos y policías, habiendo llegado un patrullero que lo había bajado del carro, lo subieron a la cabina del patrullero y lo trasladaron a la Comisaría de Orrantia y luego a la Comisaría de Magdalena del Mar. Agrega que como chófer profesional sabe que los vehículos de transporte público deben transitar por la derecha, adelantar por el carril izquierdo, y en caso de tres carriles —como es el caso de la Avenida Faustino Sánchez Camón, por la que transitaba— se debe adelantar por el central, señalando no ser consiente que el ir por el carril central, el día de los hechos, consistía en infringir una regla de tránsito debido a que es difícil manejar siempre por la derecha ya que los carros se detienen y él iba a una velocidad constante y no tenía pasajeros para bajar. Asimismo, refiere tener conocimiento que cuando se esta llegando a una intersección se debe reducir la velocidad, pero que el día de los hechos no disminuyó la velocidad porque él vio el semáforo en luz verde. Finalmente, refiere ser cierto que vio gente en el paradero de la Avenida Pershing (con el cruce donde ocurrieron los hechos) con la intención de cruzar por la Avenida José Faustino Sánchez Carrión (Pershing), precisando que vio a varias personas paradas con la intención de cruzar, a una distancia de diez metros aproximadamente.