Fundamento destacado: 4.6 A esto se suma, que la tesis de defensa del recurrente no resulta ser coherente y carece de logicidad, si tenemos en cuenta que la justificación que él da, del por qué el agraviado lo sindica no es razonable: el recurrente afirmó que el agraviado lo sindica porque lo observó teniendo relaciones sexuales con un “travesti”, pero no indicó que el agraviado lo haya visto a él en esa actitud de observar el referido acto sexual; además, de haber sucedido ello, no es razón suficiente para que el agraviado lo involucre en un hecho grave que sabe que él no cometió.
Sumilla: El testimonio de la víctima y su estatus especial. Al cumplir la sindicación del agraviado con las garantías de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, queda demostrada la responsabilidad penal del encausado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad 1746-2019, Callao
Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado JORDIE MARTÍN TEJADA CARRANZA, contra la sentencia del diez de julio de dos mil diecinueve (folios 503 a 511), en el extremo que lo condenó como coautor del delito de hurto con agravantes (previsto en el artículo 185, en concordancia con los incisos 1 y 5, del artículo 186, del Código Penal), en perjuicio de Simón Beker Santiago Castro; e impuso tres años de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva.
Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDO
PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
1.1. De acuerdo al dictamen acusatorio (folios 125 a 137), se imputa al procesado Jordie Martín Tejada Carranza, que con fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, a las 03:30 horas aproximadamente, cuando el agraviado Simón Beker Santiago Castro caminaba por la calle Uno y la avenida Tomás Valle-Zona Industrial Bocanegra, se le acercó el referido acusado y le comenzó a revisar los bolsillos, siendo que sus coprocesados Alexis Brayan Vela Zarate y Manuel Antonio Cristhian Torres Luna se acercaron y lo arrinconaron contra la pared, momento en el que cogieron al agraviado del cuello y le sustrajeron la mochila que llevaba en su hombro, pasándola entre ellos y cayó al suelo el teléfono celular del agraviado y la suma de cien soles; del lugar se retiraron dos de los procesados, uno de ellos se quedó y le dijo al agraviado que se retire, huyendo el procesado por un pasaje hacia un parque, mientras el agraviado lo persiguió.
En esas circunstancias el agraviado observó la presencia policial y puso en conocimiento el hecho; cerca a la primera cuadra de Tomás Valle, los efectivos policiales capturaron al acusado recurrente quien fue sindicado como uno de los autores del delito. Luego, personal policial realizó un patrullaje exhaustivo con las características físicas proporcionadas por el agraviado, para ubicar a los demás agentes del delito, siendo que a la altura de la mz. G-28, del sector V, del asentamiento humano Bocanegra-Callao, se percataron de dos sujetos, quienes tenían las características proporcionadas, quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga, los mismos que inmediatamente fueron intervenidos.
1.2. En la acusación escrita, este hecho fue calificado como delito de robo con agravantes (previsto en los incisos 2 y 4, del artículo 189, del Código Penal); no obstante, durante el desarrollo del juicio oral (antes del inicio de la actividad probatoria, ver audiencia de folio 379) el representante del Ministerio Público recalificó el hecho al delito de hurto con agravantes (manteniendo las mismas circunstancias agravantes: durante la noche y pluralidad de agentes), afirmando que en el juicio seguido contra el coprocesado Manuel Antonio Cristhian Torres Luna (versión audiencia de folio 320), el fiscal a cargo advirtió que no se había actuado durante la instrucción el certificado médico legal que pudiera acreditar la violencia ejercida contra el agraviado, y en atención a que ese acusado reconoció la sustracción mas no la violencia, su colega recalificó la imputación fáctica al delito de hurto con agravantes (en esa línea se emitió sentencia conformada contra el coprocesado Torres Luna, de folio 310, donde se le impuso tres años con cinco meses de pena privativa de libertad por ese ilícito); por lo que, —señala el presente fiscal— a fin de respetar el principio de unidad de criterio del Ministerio Público, planteo su pretensión contra el recurrente por el delito de hurto con agravantes.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
El sentenciado Jordie Martín Tejada Carranza, al fundamentar el recurso de nulidad (folios 518 a 527), sostuvo que:
2.1. La Sala sustentó la condena con la declaración del agraviado; pero, no observó las ambigüedades y contradicciones en su versión, como es el hecho de haber afirmado que los agentes del delito se fueron corriendo por un pasaje, mientras que el efectivo policial interviniente sostuvo en el juicio que por el lugar de los hechos no hay pasajes ni callejones; también, en la ocurrencia de calle común se describe que el agraviado refirió haber sido cogoteado, pero en su declaración preliminar no indicó esa conducta.
2.2. No se valoró en su integridad el acta de reconocimiento físico personal, la declaración del efectivo policial Víctor Raúl Estrella Neyra y la aceptación de los cargos del sentenciado Manuel Antonio Cristhian Torres Luna; este último no refirió haber realizado los hechos conjuntamente con el recurrente, se limitó aceptar los cargos y el pago de la reparación civil.
2.3. La sindicación del agraviado no cumple con las garantías de certeza de verosimilitud y persistencia en la incriminación, establecidas en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116; por lo que, la Sala se sustentó en prueba única inverosímil e impersistente, además, incurrió en ausencia de motivación.
2.4. Por último, existe una insuficiente motivación en la determinación de la pena y fijación del monto de la reparación civil.
TERCERO. CUESTIÓN PRELIMINAR
3.1. La prueba es aquella actividad de carácter procesal cuya finalidad consiste en lograr la convicción del juez acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por las partes en el proceso[1]. En ese sentido, como expresa Talavera citando a Jordi Ferrer, “una concepción racionalista acerca de la prueba, consiste en: a) la averiguación de la verdad como objetivo institucional de la actividad probatoria; b) la aceptación del concepto de verdad como correspondencia; c) el recurso a metodologías y análisis propios de la epistemología general para la valoración de la prueba, sin desconocer la concurrencia de algunas normas jurídicas como criterios racionales para la valoración dentro de un sistema de libre apreciación”.
3.2. Dentro de ese contexto, en los delitos donde existen como única prueba de cargo la sindicación de la víctima, se discutía, si esta era suficiente para causar una cuestión demostrativa de la responsabilidad penal del imputado.
Ante esta situación, la Corte Suprema, mediante el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, dio respuesta a esta interrogante de manera afirmativa, estableciendo como doctrina legal las garantías de certeza que deberá cumplir la sindicación para que tenga la entidad probatoria de enervar la presunción de inocencia del imputado, las cuales son: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. b) Verosimilitud. c) Persistencia en la incriminación[2].
Además, se precisó que la carencia de uno de estos implica la imposibilidad de enervar el referido principio constitucional.
CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
4.1. El agraviado en su declaración preliminar (folios 21 a 23), ante el representante del Ministerio Público, describió como fue víctima de los hechos imputados, es decir, de la sustracción de su teléfono celular y la suma de cien soles, por parte de tres sujetos (entre ellos los sentenciados conformados Alexis Brayan Vela Zarate y Manuel Antonio Cristhian Torres) en horas de la madrugada del dieciséis de octubre de dos mil quince; indicando que siguió a uno de ellos —al recurrente—-, momentos en que apareció un patrullero y le pidió apoyo, quienes capturaron a éste a dos cuadras del lugar de los hechos, resultando ser el sentenciado recurrente Jordie Martín Tejada Carranza. El agraviado también precisó que a esta persona no lo conocía antes de los hechos y fue quien primero lo interceptó para rebuscar sus bolsillos del pantalón.
4.2. Se tiene, por tanto, que el agraviado efectuó una sindicación incriminatoria contra el recurrente. Sin embargo, para que esta versión tenga entidad probatoria con capacidad para enervar la presunción de inocencia que lo acompaña por mandato constitucional, debe ser analizada a la luz del Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, conforme se indicó en el considerando 3.2, a efectos de verificar el cumplimiento de las garantías de certeza.
4.3. En ese sentido, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se ha acreditado que la sindicación de la agraviada haya sido motivada por cuestiones de odio, rencor o venganza contra el procesado, originados por un acontecimiento anterior al que se está imputando[3]; incluso tanto el agraviado como el recurrente han afirmado no conocerse antes de los hechos. Entonces, sí se cumple la primera garantía de certeza.
4.4. Respecto a la verosimilitud, se advierte que la sindicación se encuentra corroborada periféricamente con medios de prueba que la dotan de aptitud probatoria. Así tenemos:
a) La ocurrencia de calle Común N° 347 (folios 2 a 17), contenida en el Atestado Policial N° 64-2015, en el cual se describe que el efectivo policial interviniente Víctor Raúl Estrella Neyra patrullaba por su zona de responsabilidad en compañía de su colega Carlos Prado Farías (conductor), y se hizo presente el agraviado quien afirmó haber sido víctima de robo por parte de tres sujetos que le despojaron cien soles y su teléfono celular, los cuales dos se dieron a la fuga y al otro lo siguió hasta que notó la presencia policial; ante esa información se procedió a la intervención de este tercer sujeto, quien fue sindicado por el agraviado como uno de los autores del hecho, sujeto que refirió llamarse Jordie Martín Tejada Carranza —recurrente——.
Asimismo, —se detalla en ese documento— el agraviado describió las características físicas de los otros dos agentes, a quienes a las 05:20 horas del mismo día, fueron capturados luego de que se realizara una búsqueda por la zona, sujetos que al ver la presencia policial pretendieron darse a la fuga; estos fueron identificados como Alexis Brayan Vela Zarate y Manuel Antonio Cristhian Torres —los sentenciados conformados—.
[Continúa…]
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[1] GIMENO SENDRA. Fundamentos del derecho procesal penal. Madrid: Civitas, 1981, p. 214.
[2] “10. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior.”
[3] Los motivos espurios capaces de restar credibilidad a la declaración de la víctima, deben estar relacionados con los hechos anteriores al supuesto ilícito, de forma que la versión de aquellas sea consecuencia de haber urdido la trama delictiva; ver Casación N.o 1179-2017/Sullana-Sala Penal Permanente.