Si imputado no interpone la excepción de prescripción en cualquier estado del proceso, se entiende que renuncia a este [RN 573-2004, Lima]

750

Fundamento destacado: Segundo. Que, si bien es cierto que la institución de la prescripción, según lo establecido en el inciso 1 del artículo 78º del Código Penal, es una de las formas de extinción de la acción penal y conforme a lo previsto en el artículo 5º del Código de Procedimientos Penales, dicho medio de defensa puede deducirse en cualquier estado del proceso y ser resuelto, inclusive, de oficio por el órgano jurisdiccional, conforme a la facultad descrita en el artículo 301º del indicado Código Adjetivo; sin embargo, no habiéndose amparado el accionante Félix Manuel Ipanaqué Roque en las citadas normas, pudiéndolo haber efectuado en observancia del artículo 91º del Código Sustantivo que estipula que “[…] El imputado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal […]”, corresponde analizar el fondo de la controversia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RN 573-2004, LIMA

Lima, nueve de diciembre de dos mil cuatro.-

VISTOS; interviniendo como ponente el Vocal señor doctor César Javier Vega Vega; con lo expuesto por la señora representante del Ministerio Público en su dictamen obrante a fojas tres del cuadernillo formado en esta instancia;

CONSIDERANDO:

Primero: que, los integrantes de este Tribunal Supremo conocen de la presente causa al haberse declarado fundada la queja de derecho por presuntas irregularidades y que en su momento fuera interpuesta por el sentenciado Félix Manuel Ipanaqué Roque, según es de verse del escrito fundamentado a fojas doscientos cuarenta y nueve y de la copia certificada de la Ejecutoria de fojas doscientos sesenta y siete.

Segundo: Que, si bien es cierto que la  institución de la prescripción, según lo establecido en el inciso 1 del artículo 78º del Código Penal, es una de las formas de extinción de la acción penal y conforme a lo previsto en el artículo 5º del Código de Procedimientos Penales, dicho medio de defensa puede deducirse en cualquier estado del proceso y ser resuelto, inclusive, de oficio por el órgano jurisdiccional, conforme a la facultad descrita en el artículo 301º del indicado Código Adjetivo; sin embargo, no habiéndose amparado el accionante Félix Manuel Ipanaqué Roque en las citadas normas, pudiéndolo haber efectuado en observancia del artículo 91º del Código Sustantivo que estipula que “[…] El imputado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal […]”, corresponde analizar el fondo de la controversia.

Tercero: Que, existe apropiación ilícita cuando el agente realiza actos de disposición o un uso determinado sobre un bien mueble, que ha recibido lícitamente por un título que no le da derecho a ello, incorporando a su patrimonio, ya sea el bien del que se ve privado el propietario, ya el valor incorporado a él, esto es, el valor inherente al bien mismo en virtud de la naturaleza y función del objeto en cuestión; a lo que se agrega el hecho que el ilícito materia de imputación es eminentemente doloso —“animus doloso”—; por lo que el agente debe conocer y querer la apropiación, requiriéndose, además, un elemento subjetivo del tipo, cual es el ánimo de lucro, que comprende la intención de apoderarse de un bien y la de obtener un beneficio o provecho.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí 

Comentarios: