Fundamento destacado: Primero […] 1.1. El encausado es un abogado con los conocimientos estándares y la experiencia necesaria; condiciones por las que en su momento fue juez penal supernumerario de un Juzgado Penal Especializado de Independencia en la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Durante el ejercicio de aquella función, era aplicador y garante del derecho en los casos de conclusión anticipada que ante su judicatura se tramitaban y, conforme a su alegación, no recibió amonestaciones o sanciones por parte del órgano de control. Por ello en principio, no resulta razonable amparar su alegación sobre desconocimiento de los alcances de dicha institución procesal, aun cuando aquella manifestación se efectúe en causa propia.
1.2. La presunta confusión en los términos de la acusación tampoco es amparada, dado que el requerimiento acusatorio —folios 21-69 del tomo I— se ha formulado de manera precisa tipificando los hechos de forma alternativa como cohecho pasivo impropio y tráfico de influencias, y se concedió al primero la condición de principal. Su configuración conforme a los hechos descritos no exige evaluar la calificación alternativa. Bajo los alcances de aquella incriminación es que se produjo la conclusión anticipada, máxime aún si sus coprocesados César Eusebio Reyes Purizaca y Elsi Sal y Rosas Machuca asumieron su responsabilidad, expresando conformidad con la incriminación formulada como cómplices del delito de cohecho pasivo impropio, y fue sobre dicha base que se efectuó el sometimiento del ahora impugnante. Por ello, su pretensión de ignorancia respecto a los cargos queda desestimada.
Sumilla: Error de conocimiento sobre alcances de conclusión anticipada. Error de conocimiento sobre alcances de conclusión anticipada El encausado es un abogado con los conocimientos estándares y la experiencia necesaria; condiciones por las que en su momento fue juez penal supernumerario de un Juzgado Penal Especializado de Independencia en la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Durante el ejercicio de aquella función, era aplicador y garante del derecho en los casos de conclusión anticipada que ante su judicatura se tramitaban y, conforme a su alegación, no recibió amonestaciones o sanciones por parte del órgano de control. Por ello no resulta razonable amparar su alegación sobre desconocimiento de los alcances de dicha institución procesal, aun cuando aquella manifestación se efectúe en causa propia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.º 22-2019, LIMA NORTE
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de apelación formulado por el abogado de Manuel Céspedes Purizaca contra la sentencia expedida el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como autor de la comisión del delito de cohecho pasivo específico y, en consecuencia, le impuso la pena de cinco años de privación de libertad, inhabilitación por el término de la pena impuesta, el pago de la pena multa equivalente a 313 días y fijó en S/ 9000 —nueve mil soles— el monto de pago por concepto de reparación civil a favor del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Pretensión y argumentos de impugnación
El defensor de Céspedes Purizaca pretende que alternativamente se declare nula la sentencia conformada objeto de recurso o se reduzca la pena impuesta. Argumenta lo siguiente:
1.1. Respecto a la nulidad de la sentencia
a. Sostiene que no conoció los términos de la incriminación y que su conformidad fue erradamente apreciada por la Sala Superior, dado que él reconoció haber enviado un mensaje a su primo. El implicado no conocía por cuál de los delitos atribuidos en la acusación expresaba conformidad; no tuvo claridad si fue por el delito de cohecho pasivo específico o por la calificación subordinada de tráfico de influencias. La Sala Superior no lo instruyó debidamente. No verificaron su alegación y resolvieron con base en la conformidad. El Colegiado presumió por su condición profesional que conocía perfectamente los alcances de la conclusión anticipada, con lo cual abdicó de su deber informador. Se incumplió la formalidad prevista en el inciso 3 del artículo 372 del Nuevo Código Procesal Penal —en adelante NCPP—.
b. Se tergiversó su manifestación brindada en la audiencia de juicio, dado que sostuvo que se siente arrepentido del mensaje de texto enviado a su coimputado Reyes Purizaca, y ello no necesariamente implica la solicitud de dinero, extremo del cual sí debería expresar arrepentimiento.
c. Se incumplió la formalidad prevista en el inciso 3 del artículo 372 del NCPP. El Colegiado no determinó las pruebas admitidas y que serían objeto de debate, obviando aquel extremo.
1.2. En cuanto a su planteamiento alternativo
a. En aplicación del principio de igualdad, merece la misma pena que sus coprocesados César Eusebio Reyes Purizaca y Elsi Sal y Rosas Machuca, a quienes se les impuso la pena de cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres años.
b. Requiere consideración especial en razón de la enfermedad incurable que padece y porque el internamiento carcelario quebraría su estado de salud por falta de atención médica.
c. Con la aplicación diferenciada de penas se ha quebrantado el artículo 25 del Código Penal, que establece que los cómplices y los autores merecen la misma pena. Se realiza una doble valoración negativa de la condición de funcionario público tanto en la calificación del tipo penal como al determinar la pena desproporcionada, la cual no evaluó su condición de reo primario, su carencia de sanciones durante el desarrollo de sus funciones como magistrado y la familia que depende de él. La pena impuesta no cumpliría el fin resocializador.
1.3. La representación del Ministerio Público intervino en sede de apelación y requirió que se confirme la condena y la pena impuesta a Céspedes Purizaca argumentando que no concurre ningún defecto sustancial en el procedimiento de conclusión anticipada; asimismo, precisó que la reducción de pena efectuada no se halla justificada, dado que el encausado en sus declaraciones iniciales no reconoció los hechos, sino hasta el inicio del juicio, y se debe atender a los deberes y el bien jurídico infringidos con el proceder que es materia de juzgamiento. La parte civil, representado por el abogado de la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios solicitó que se ratifique la decisión impugnada.
1.4. Asimismo, al culminar la audiencia de apelación, Céspedes Purizaca ejerció su defensa material y requirió al Tribunal la nulidad de la sentencia o, en su defecto, la reducción cuantitativa y cualitativa de la sanción impuesta.
1.5. Concluida la sesión de audiencia, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente, contando con el íntegro de las piezas procesales, se reunieron vía plataforma virtual, en la que debatieron lo expuesto en la sesión oral y, al culminar esta, en la fecha acordaron el sentido de la decisión, efectuando la votación respectiva, y dispusieron que el juez ponente formule la sentencia respectiva que será leída en la fecha.
Segundo. Imputación
Conforme a la acusación fiscal postulada por el fiscal superior especializado en delitos de corrupción de funcionarios con competencia en lavado de activos y pérdida de dominio en el Distrito Fiscal de Lima Norte —folios 21-69— se advierte lo siguiente:
2.1. Fáctica
Manuel Céspedes Purizaca, en su condición de juez supernumerario del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Independencia, el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, solicitó a Jesús Eduardo Vega Vega —notario público de Los Olivos— la suma de S/ 10 000 —diez mil soles— por intermedio de su primo César Eusebio Reyes Purizaca, con la finalidad de emitir una sentencia absolutoria en el proceso penal que afrontaba Vega Vega ante su judicatura como imputado por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos en el Expediente n.º 9548-2012.
Esencialmente, Céspedes Purizaca brindó a su primo Reyes Purizaca datos del proceso y el inculpado para que este último acudiera al despacho del notario a requerir la suma antes indicada junto con un adicional de S/ 1000 —mil soles— por la intermediación. El sentenciado Céspedes Purizaca envió un mensaje de texto a su coprocesado, el cual sostenía lo siguiente:
Primo los datos son denunciado Jesús Edgardo Vega Vega, lectura de sentencia viernes 25 de agosto 10:30 am, delito de falsificación de documentos en agravio de la sucesión de Marcelina Soldevilla Altez de Robles en el expediente N.º 9548-2012. Su Notaría queda frente a Mega Plaza en la Panamericana Norte, es bien conocida su notaría en la zona, me llamas [sic].
2.2. Jurídica
Se atribuyó a Manuel Céspedes Purizaca la comisión del delito de cohecho pasivo específico a título de autor, previsto en el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal, que establece lo siguiente:
El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos días-multa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Análisis jurisdiccional
1.1. El encausado es un abogado con los conocimientos estándares y la experiencia necesaria; condiciones por las que en su momento fue juez penal supernumerario de un Juzgado Penal Especializado de Independencia en la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Durante el ejercicio de aquella función, era aplicador y garante del derecho en los casos de conclusión anticipada que ante su judicatura se tramitaban y, conforme a su alegación, no recibió amonestaciones o sanciones por parte del órgano de control. Por ello, en principio, no resulta razonable amparar su alegación sobre desconocimiento de los alcances de dicha institución procesal, aun cuando aquella manifestación se efectúe en causa propia.
1.2. La presunta confusión en los términos de la acusación tampoco es amparada, dado que el requerimiento acusatorio —folios 21-69 del tomo I— se ha formulado de manera precisa tipificando los hechos de forma alternativa como cohecho pasivo impropio y tráfico de influencias, y se concedió al primero la condición de principal. Su configuración conforme a los hechos descritos no exige evaluar la calificación alternativa. Bajo los alcances de aquella incriminación es que se produjo la conclusión anticipada, máxime aún si sus coprocesados César Eusebio Reyes Purizaca y Elsi Sal y Rosas Machuca asumieron su responsabilidad, expresando conformidad con la incriminación formulada como cómplices del delito de cohecho pasivo impropio, y fue sobre dicha base que se efectuó el sometimiento del ahora impugnante. Por ello, su pretensión de ignorancia respecto a los cargos queda desestimada.
1.3. No se concede razón a su alegación que minimiza su conducta al referir que solo envió en mensaje a su primo y que ello no sería relevante para expresar conformidad con la imputación. Sin embargo, tras efectuar la verificación del contenido del mensaje, aquel desvalor no posee la dimensión que alega, dado que en él brinda información necesaria para ubicar e individualizar a una persona que tenía la condición de justiciable ante su despacho. Como se aprecia en los fundamentos de hecho, al describir la imputación fáctica, hubo un afán deliberado de obtener dinero de quien sería sentenciado el veinticinco de agosto, esto es, dos días después de enviar a su intermediario a buscar al notario Vega Vega para requerirle la suma de dinero. Aquel mensaje dota de contenido a la acusación fiscal por cohecho pasivo específico, así como de fundamento necesario a la sentencia de conclusión anticipada.
1.4. La indebida aplicación del inciso 3 del artículo 372 del NCPP, no es amparada puesto que yerra en su planteamiento y análisis del citado precepto, el cual no es aplicado para determinar o debatir la responsabilidad penal, sino únicamente las consecuencias jurídicas como la pena y la reparación civil, ello sobre la base de la aceptación de los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal. Es errónea la interpretación y exigencia a la Sala Superior para actuar medios de prueba para determinar la responsabilidad penal; ello no manda el citado precepto, sino la delimitación de medios de prueba para actuarse a fin de determinar las consecuencias jurídicas del delito antes descritas.
En ese marco, la Sala Superior consideró las causas legales —atenuantes genéricas— para establecer, conforme al planteamiento fiscal, la pena en su extremo mínimo de ocho años; frente a aquel resultado, amparando los argumentos de humanidad por salud, responsabilidad familiar y su conformidad procesal, indebidamente se concedió una reducción de tres años de privación de libertad, la cual ya constituye una disminución sustancial y cuando menos desproporcionada frente al comportamiento que desplegó durante el ejercicio de la judicatura. Sin embargo, toda vez que el fiscal no impugnó tal decisión, corresponde ratificar la pena impuesta en primera instancia.
1.5. Ahora, en cuanto a su petición de aplicación del principio de igualdad y la necesidad de imponer la misma pena que sus cómplices, debemos dejar sentado que:
a. Sus cómplices Sal y Rosas Machuca y Reyes Purizaca no desempeñaron la función judicial. El Estado no encomendó en ellos la noble función de impartir justicia. Fueron cooperadores necesarios de Céspedes Purizaca para acudir hasta las instalaciones del notario Vega Vega, actuando bajo el dominio de la acción del entonces juez. Así pues, mal podría ampararse la aplicación igualitaria de sanción respecto a alguien que infringió el bien jurídico en razón del deber que tenía para con el sistema de justicia respecto a otros que cooperaron conscientemente con dicha infracción.
b. Si bien se les ha impuesto una pena menor cuantitativa y cualitativamente, no consideramos que tal reducción haya sido proporcional al hecho cometido y, si bien deberían ser incrementadas las penas de los cómplices en virtud del artículo 25 del Código Penal, aquella determinación no fue impugnada por el fiscal y, aunque resulta un evidente error, ello no genera derecho al imputado —no se ampara la comunicabilidad de circunstancias de cómplice a autor, ello es un imposible legal y doctrinal—.
Por lo tanto, corresponde desestimar su alegación y ratificar la pena impuesta.
1.6. En cuanto a la falta de consideración de su enfermedad incurable y sus responsabilidades familiares, tales circunstancias ya fueron atendidas a nivel superior para efectuar la reducción de pena. Su reiteración no releva los cuestionamientos a su reducción y, por ello, en aplicación de la interdicción de la reforma peyorativa —reformatio in peius—, corresponde ratificar la pena impuesta.
1.7. Finalmente, expresamos que no existe doble valoración negativa de su condición de funcionario público por cuanto el tipo penal se estructura como uno especial propio y aquel indicador es evaluado a nivel de prevención general y al estructurar la sentencia en la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. En cambio, al efectuar el juicio de determinación judicial de pena, se sitúa en otra lógica operativa para ubicarla dentro de los marcos previstos en la ley, y resulta sustancialmente distinto el fundamento y, con ello, insubsistente el agravio postulado en este extremo.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ACORDARON:
I. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación formulado por el abogado de Manuel Céspedes Purizaca y, en consecuencia, CONFIRMARON la sentencia expedida el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a Céspedes Purizaca como autor de la comisión del delito de cohecho pasivo específico y, en consecuencia, le impuso la pena de cinco años de privación de libertad efectiva —dejando sin efecto el auto emitido el veintiséis de agosto de dos mil veinte que decretó a su favor la medida provisional de detención domiciliaria, debiendo ejecutarse la sentencia en sus propios términos—, inhabilitación por el término de la pena impuesta, el pago de la pena multa equivalente a 313 días y fijó en S/ 9000 —nueve mil soles— el monto de pago por concepto de reparación civil a favor del Estado.
II. IMPONER al recurrente el pago de las costas procesales, el cual será exigido por el Juzgado de origen.
III. DISPONER la lectura de esta sentencia en audiencia pública, publicar su contenido en la página web del Poder Judicial, notificar a las partes conforme a ley y ordenar la devolución del expediente judicial a su sede de origen, archivando el cuadernillo de apelación en esta Sede Suprema.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ