La imputación de una infracción disciplinaria a un administrado, ya sea por la comisión de infracción leve, grave o muy grave, siempre necesitará que los órganos de disciplina evalúen previamente la conducta, ya que la misma debe ser relevante. Asimismo, debe tener la potencialidad suficiente para infringir los deberes funcionales del efectivo policial.
Ahora bien, sabemos que la infracción disciplinaria tiene una estructura conformada por elementos descriptivos y normativos. Es decir, tiene una tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad que debe ser analizada por los órganos disciplinarios, así como por parte de la defensa.
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Sin embargo, en la presente quiero centrarme en la imputación subjetiva. Es decir, como abordar una imputación culposa o imprudente, ya sea desde la perspectiva de la defensa o de los órganos disciplinarios. En ese sentido, debemos tener en cuenta la estructura de la infracción disciplinaria y si puede atribuirse de forma culposa o negligente o cual sería la regla a seguir.
Creo que para tener un derrotero más o menos claro debemos tener en cuenta cuál es la naturaleza jurídica del Derecho Disciplinario y a qué corriente del Derecho Disciplinario se adscribe la Ley 30714 (Ley del Régimen Disciplinario de la PNP) o es que no se adscribe a ninguna y resulta una suerte de norma hibrida.
En la actualidad existen dos corrientes doctrinales. La primera, que hace referencia a que el derecho disciplinario sostiene sus bases sobre el derecho penal, que se identifica como la Escuela Europea (Santivañez Antúnez, 2021, p. 29).
La segunda que apuesta por la independencia dogmática del derecho disciplinario, advirtiendo las discrepancias que justifican el apartamiento de su doctrina al derecho penal, siendo que a esta corriente la identifican como la Escuela Latinoamericana (Santivañez Antúnez, 2021, p.30).
Creo que los autores de la Ley 30714 (Ley del Régimen Disciplinario de la PNP), sin saberlo o sin entenderlo, se han adscrito a la Escuela Europea. Es decir, consideran que el Derecho Disciplinario Policial está completamente vinculado al Derecho Penal y prueba de ello es que se ha considerado la existencia de bienes jurídicos en la Ley del Régimen Disciplinario que para los dogmáticos del derecho disciplinario puro es un absurdo jurídico.
Los bienes jurídicos de la Ley 30714 (Ley del Régimen Disciplinario de la PNP) serían: la imagen, disciplina, servicio y ética, máxime que también la Ley ha precisado que dichos bienes jurídicos deben lesionarse o ponerse en peligro. Es decir, dicha técnica legislativa se aleja completamente de la naturaleza del Derecho Disciplinario, ya que los bienes jurídicos son parte de la dogmática del Derecho Penal.
Puesto que los sujetos que son procesados disciplinariamente mantienen una relación especial de sujeción con el Estado; es decir, no se trata de la vulneración de bienes jurídicos, sino que se les procesa por infringir sus deberes funcionales, ya sea por acción, por omisión o extralimitación de facultades, siendo que el sujeto pasivo de la acción siempre va ser el Estado, ya que es el empleador.
En ese sentido, me atrevo a señalar que la Ley 30714 (Ley del Régimen Disciplinario de la PNP) se adscribe; quizás, ignorándolo el mismo legislador a la Escuela Europea.
Por lo que, teniendo en cuenta el análisis previo, creo que la atribución de un tipo administrativo culposo o imprudente sigue las mismas reglas del Código Penal. Es decir, que vamos a atribuir un tipo culposo o imprudente sí y solo sí el mismo tipo administrativo lo señala.
La Ley 30714 (Ley del Régimen Disciplinario de la PNP) tiene siete tipos administrativos que han sido redactados de forma culposa o imprudente y son los siguientes: MG-58, MG-61, MG- 62, MG-63; L-30, L-35 y L-40.
Es decir, solo se pueden reprochar de forma culposa o imprudente los tipos administrativos aquí señalados y los demás serán únicamente de comisión dolosa, ya que si todos los tipos administrativos pudieran imputarse de forma culposa o dolosa no tendría sentido que el legislador haya redactado tipos administrativos siguiendo las reglas de la culpa.
Así, cuando se analice la conducta del administrado se debe tener en cuenta las reglas de la imputación culposa. Es decir, que el sujeto infrinja el deber objetivo de cuidado que se materialice en el resultado y, además, seguir las reglas de la imputación objetiva.
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