Impugnación: técnicas de postulación de agravios

Sumario: 1. Algunas nociones sobre la impugnación, 2. Entre confusiones y vaguedades, 3. Caso 1. Pretensión de revocación por error in iudicando, 4. Caso 2. Pretensión de nulidad por error in procedendo.


1. Algunas nociones sobre la impugnación

Al sistema recursal no se le presta mucha atención; sin embargo, debemos internalizar que el resultado de un proceso, depende generalmente de una adecuada construcción de la apelación o casación, ello, por cuanto, los procesos casi nunca terminan con una sentencia de primera instancia, sino que, existe una cultura muy difundida de impugnación o inconformidad sobre las decisiones judiciales. La razón no necesariamente estriba en la desconfianza sobre el razonamiento judicial del primer juzgador, sino en una costumbre de litigio conflictivo: hay que discutir todo porque siempre hay posibilidad que se revierta la primera decisión.

Al respecto, el artículo 405.1.c) del Código Procesal Penal, establece como requisitos para la admisión de los recursos impugnatorios (dentro de ellos la apelación):

c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.

A su vez, el artículo 409.1 del mismo Código, limita las facultades de revisión, en el siguiente sentido:

La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.

Los límites recursales, han sido desarrollados por la Corte Suprema de Justicia, bajo la denominación de principios de congruencia recursal o limitación recursal, definiendo al respecto lo siguiente:

Casación 215-2011, Arequipa:

6.1. El principio de congruencia o conocido también como de correlación, importa un deber exclusivo del juez, por el cual debe expresar los fundamentos de una respuesta coherente en su resolución que dicta, basado en las pretensiones y defensas traducidas en agravios formulados por los justiciables en su recurso impugnativo

6.4. Cuando se produce discordancia entre el pronunciamiento judicial con el contenido de los agravios efectuados por las partes en forma oportuna, se produce el vacío de incongruencia. Esto puede ocurrir por exceso (ultra petita), por defecto (cifra o infra petita) o por exceso o defecto (extra petita). En la primera, se conceda más de lo pedido, en la segunda, omitiendo injustificadamente pronunciarse sobre alguna de las cuestiones decisivas del debido, y el tercero, cuando se sale del tema litigioso para de esa manera, otorgar o denegar lo que nadie le ha pedido, y al propio tiempo no responder a lo que se le ha pedido.

Casación 1967-2019, Apurímac:

Sumilla: El principio de limitación recursal.- a. Este precepto deriva del principio dispositivo, referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.

Resulta cristalina entonces, la normativa y jurisprudencia atinentes al principio de congruencia o limitación recursal. Ello implica que, al momento de interponer los recursos impugnatorios, se deben postular agravios en oportunidad y forma y no durante el desarrollo de la audiencia, puesto que resultarán siempre sorpresivos y no comunicados con antelación para la preparación de la contestación; al margen claro está, de las nulidades absolutas o sustanciales a las que pueda acceder el tribunal de oficio (lo último merece un estudio aparte).

De otro lado, los agravios exigidos en la norma procesal (art. 405.1.c) CPP), de ninguna manera pueden ser suplidos con la repetición o la transcripción del contenido de los requerimientos fiscales (como prisión preventiva, medidas limitativas, etc.), sino que requieren de un mínimo análisis actual, a partir de la decisión judicial que rechaza la pretensión. Ello, no solo en aras de hacer vigente la ley procesal, sino porque, la apelación implica un debate nuevo sobre el juicio de corrección de la resolución judicial impugnada, y no la repetición de la audiencia de debate de primera instancia.

Debe entenderse que, el proceso penal, contiene dos fases diferenciadas en la etapa postulatoria: una escrita y una oral. La fase escrita, permite la preparación para el debate (que siempre es oral), pues el traslado de los requerimientos escritos a la contraparte, permite el estudio y análisis de las pretensiones, a fin de preparar la contestación más adecuada. Ello materializa el principio de contradicción en igualdad procesal. De tal manera que, si el agravio no se encuentra desarrollado en la fase escrita para conocimiento de las partes, cualquier agravio que se pretenda introducir en audiencia de apelación por primera vez, resultará sorpresivo e implicará un quebrantamiento a las cláusulas de confrontación en equidad. He ahí, la lógica del art. 405.1.c) del Código Procesal Penal.

2. Entre confusiones y vaguedades

La posición jurídica de impugnar todo (especialmente cuando la parte corresponde a las entidades estatales), resulta ciertamente cuestionable; sin embargo, si esta va a ser la política, entonces mínimamente hay que prestarle atención a las técnicas recursivas, pues los límites de los poderes de los órganos revisores, muchas veces impedirán el ingreso a todos los extremos de la decisión (en atención al denominado principio de congruencia recursal).

En un escenario confuso sobre congruencia recursal o postulación de agravios, se advierten discursos dispersos y nada uniformes, tanto sobre la construcción de los recursos, como del control judicial.

Una primera práctica tiende a proponer agravios genéricos, en el sentido de no mostrar conformidad con la resolución impugnada, pues el requerimiento o la posición defensiva, fue suficiente para apoyar la petición, repitiendo argumentos o elementos que se plasmaron en la postulación anterior, como si se tratase de la repetición de la audiencia de primera instancia

Una segunda práctica, contraria, implica una revisión milimétrica por el juzgador, sobre los enunciados del recurso, que se plasma en un control gramatical implicante para resolver, siempre invocando las limitaciones recursales que obliga la ley.

Es por ello que, tal vez resulte útil ensayar algunas técnicas recursivas que, ya no busquen simplemente una explicación dogmática sobre conceptos como “agravios” o “materia impugnada”, sino que permitan evidenciar un orden y cuestionamiento a la decisión que se impugna. Desde luego, no se trata de establecer formatos de actuación, sino de ofrecer al órgano revisor un discurso claro sobre lo que se pretende y por qué se pretende determinado resultado.

Podemos comenzar señalando que son dos los errores que pueden identificarse con fines de impugnación, los mismos que deben ser demostrados con claridad y trascendencia. Un primero error y el más común es el in iudicando, que está contenido en la sentencia y se refiere a un razonamiento errado de la decisión en la aplicación de la ley sustantiva. Por ejemplo, cuando el juez realiza juicios de adecuación subsuntiva de manera extravagante o forzada, de manera que, vacíe el contenido típico de la norma.

El otro error se da en el procedimiento, cuando se altera o se aparta del procedimiento pre establecido (art. 139.3 de la Const.). El error in procedendo se materializa cuando se inobserva una regla de orden procesal que incida de forma esencial en la decisión.

Otra clase de error que si bien puede encajar en un error in procedendo, hay que aceptar que ha cobrado relevancia para estudiarlo de manera independiente, es el error in cogitando, que se materializa cuando existen defectos en la motivación judicial, esta resulta ilógica o incoherente. En el caso Giuliana LLamoja, el Tribunal Constitucional, ensayó algunos defectos de motivación relevantes, como: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa; d) motivación insuficiente; o, e) motivación sustancialmente incongruente (Exp. 00728-2008-PHC/TC).

A su vez, la casación 975-2016 Lambayeque, ha establecido respecto de los defectos de razonamiento en la decisión, lo siguiente:

SEXTO. […] 4.° Finalmente, cabe insistir que no todo defecto de motivación para un órgano de instancia, a través de un recurso ordinario, como es el de apelación, conlleva la sanción de nulidad, La premisa es que el Tribunal de Apelación, luego de destacar el defecto y censurar la actuación del Juez de Primera Instancia, debe subsanar esas omisiones o, en su caso, errores de juicio, pues para eso se concibe un juicio . de apelación. El Tribunal ad quem debe conocer del fondo del asunto, sin necesidad de reenvío, lo que es coherente con la naturaleza ordinaria del recurso de apelación, en la que adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento al tribunal de instancia, para conocer y resolver sobre las pretensiones de las partes, sin más límites que la prohibición de la “reformatio in peius” y el derivado del principio “tantum devolutum quantum appellatum” —efecto devolutivo del recurso— [GIMENO SENDRA, Derecho Procesal Civil, Tomo I, 2007, p. 592]. De esta forma se respeta, además, la garantía del plazo razonable o interdicción de dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.

5.° La regla, por tanto, cuando se trata de infracción de normas procesales, debe contemplar dos supuestos para su correcta solución: A. Si la infracción procesal es in iudicando o al dictarse la sentencia de primera instancia (incluyéndose aquí no solo la infracción de las normas relativas directamente a la emisión de la sentencia sino también las que disciplinan la valoración de la prueba), el Tribunal ad quem revocará la sentencia apelada y dictará sentencia de fondo sobre las cuestiones objeto del proceso sin que quepa reenvío alguno al Tribunal a quoB. Si la infracción procesal no se produjo en la sentencia de primera instancia (no por tanto in iudicando sino in procedendo) —actos previos a la sentencia y vinculados al procedimiento correspondiente— el reenvío procede solo en los supuestos en los que dicha infracción hubiera sido generadora de nulidad radical de las actuaciones [FUENTES SORIANO, Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y con Jurisprudencia, 2013, p. 1298].

Importante anotar es, que tanto si se postula un error in iudicando o error in procedendo o si se pretende una revocación o nulidad, los agravios siempre partirán del error judicial. Ello por cuanto, se suelen realizar distinciones estrictas, señalando que si se cuestiona la motivación judicial, la pretensión siempre tendría que ser nulificante. Sin embargo, tal razonamiento no es de recibo, pues tanto si lo que se pretende es nulidad o revocatoria, el cuestionamiento siempre tendrá que vencer la justificación judicial de primera instancia, y; a partir de ahí se debe ponderar un razonamiento distinto. Por ejemplo, si un juez condena a partir de las pruebas disponibles, no basta con afirmar que las pruebas comunican una decisión contraria, sino que es necesario evidenciar en principio, que el razonamiento judicial está equivocado.

Ergo, la impugnación siempre se refiere a la decisión judicial (art. 405.1c CPP) y no es legítimo hacer un salto argumentativo mostrando indiferencia a la valoración del juez. Así, en los casos de pedidos de revocación, debe demostrarse en primer lugar la derrotabilidad de la argumentación judicial y en segundo lugar, justificar una decisión diferente a adoptar en segunda instancia.

A efectos del presente ensayo, propondremos dos ejemplos de impugnación (apelación), en atención a los errores que pueden verificarse en las decisiones judiciales. Sin embargo, advertimos que, los casos se proponen como ejemplo de construcción de agravios y no necesariamente como una posición dogmática que se deba compartir.

Nota: Los cuadros únicamente tiene carácter pedagógico y no una aspiración de corrección en la dogmática penal o procesal penal.

3. Caso 1. Pretensión de revocación por error in iudicando

Razonamiento judicial (punto de la resolución que causa agravio) Identificación del error (in procedendo o in iudicando) Razones de hecho y derecho que explican el error Identificación de la patología en la justificación de la decisión Pretensión impugnatoria
«…para su configuración, el delito de apropiación ilícita, exige un requerimiento notarial por parte del agraviado, a fin que el imputado devuelva el bien mueble apropiado, sin el cual, el delito no se habrá configurado. En el presente caso, no se aprecia exigencia de devolución alguna en documento de fecha cierta, por lo que no es posible determinar la configuración delictiva…» Error in iudicando, por vulneración del principio de legalidad por adición, al exigir un elemento extraño al tipo penal de apropiación ilícita o, una condición de perseguibilidad no establecida legalmente 1. El tipo penal de apropiación ilícita, no contiene ningún requisito de procedibilidad o condición objetiva de punibilidad, referido a la exigencia de requerimiento previo; como sí sucede por ejemplo, con el delito de libramiento indebido (art. 215cp, que exige el protesto del cheque)

2. El adicionar un requerimiento de parte, implica imponer una carga a la parte agraviada, para reclamar previamente el bien, para recién afirmar la comisión del delito, cuando la consumación se da, en el momento en que el autor realiza actos de disposición a título propio

3. Si bien, el requerimiento notarial, puede cumplir una función probatoria, a fin de determinar los actos de apoderamiento, ello no habilita un puente para extender la tipicidad o incluir condiciones de punibilidad inexistentes

4. La exigencia de requerimiento como elemento normativo, implicaría la irrelevancia de los actos de disposición del bien por el autor, mientras no se verifique una exigencia de devolución expresa. Ergo, la configuración delictiva, ya no dependería del autor (con los actos de disposición ilegítimos), sino de la solicitud de devolución  la víctima, por lo que ante su ausencia, la conducta activa, quedaría sin reproche penal.

4. Por ejemplo, si el autor a quien se entrega una computadora para su reparación, la dispone o la obsequia a otra persona, comportándose como verdadero propietario del bien, entonces la acción no se habría consumado, quedando en suspenso el iter criminis hasta que sea requerido por el agraviado. Luego, la consumación ya no le pertenece a la conducta de disposición, sino al requerimiento de la víctima

Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas. (Argumento de autoridad: Exp. 00728-2008-PHC/TC)

La validez jurídica de la premisa, sobre la que parte el juzgador, no ha sido desarrollada ni sostenida en base a la información disponible o a una interpretación razonable que permita la vigencia del principio de estricta tipicidad penal.

Si reconstruimos el argumento del Juez, tenemos el siguiente silogismo:

(1) El delito de apropiación ilícita, exige requerimiento notarial previo

(2) En el presente caso, no se aprecia tal requerimiento

(3) Por lo que, el delito de apropiación ilícita, no se ha configurado

Se puede apreciar, entonces que el argumento del Juez, incurre en una petición de principio, pues la conclusión afirma su primera premisa. Es decir: el delito de apropiación ilícita exige requerimiento notarial porque exige requerimiento notarial  

Una de las formas de ausencia de justificación de premisas, es precisamente la petición de principio

Revocación. (argumento de autoridad: Casación 975-2016 Lambayeque). Al tratarse de un error in iudicando, corresponde que la Sala de Apelaciones, se pronuncie sobre el fondo, pues se trata de la aplicación del derecho sustantivo en el caso concreto, cuestión que corresponde decidir al Juez de revisión, sin ninguna instancia previa, pues el error debe ser superado en el escenario del recurso de apelación

Ordenar un nuevo juicio, para superar este análisis de tipicidad, no solo deviene en una patología procesal de retorno innecesario del proceso, sino que, estaría retirando las facultades de la sala de revisión para avocarse a un análisis correcto de tipicidad que, por definición, le corresponde al juzgador

 

4. Caso 2. Pretensión de nulidad por error in procedendo

Razonamiento judicial (punto de la resolución que causa agravio) Identificación del error (in procedendo o in iudicando) Razones de hecho y derecho que explican el error Identificación de la patología en la motivación Pretensión impugnatoria
Durante el juicio oral, hubo oposición para que la defensa actué una pericia de parte, señalando la Fiscalía que no se ofreció al perito, sino a la pericia como documento. El Juez decidió lo siguiente: «…si bien el derecho a probar, está consagrado como principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional, se tiene que este derecho debe enmarcarse dentro de procedimientos legítimos de ofrecimiento y actuación por las partes. En este caso, se aprecia que la parte ofreció un informe pericial como documento y no como examen pericial propiamente, por lo que se evidencia un problema procesal de origen que no puede ser superado en este juicio. En tal sentido, no es posible a la actuación de un documento, cuya naturaleza es más bien la de ser un medio probatorio pericial, que debe actuarse a través de la exposición del perito…» Error in procedendo, por vulneración al derecho a la prueba, al impedir la actuación de un medio probatorio, ofrecido y admitido en etapa intermedia; basando la decisión, en la inobservancia de reglas procesales, que pudieron ser superadas en audiencia de juicio, sin caer en formalismos 1. En el auto de enjuiciamiento, si bien el Juez de Investigación Preparatoria, admite la postulación de la pericia de parte, como documento, la discusión se centró en el ofrecimiento de la pericia en sí, por lo que debe observarse el procedimiento previsto en el artículo 181 del Código Procesal Penal, referido al examen pericial en juicio.

2. Luego, el principio de legalidad procesal, no puede quedar relegado por el Juez, cuando existe alguna desviación en la petición de las partes, pues se advierte la voluntad probatoria de la defensa, a través de la pericia de parte practicada

3. Incluso, nótese que, que de la interpretación conjunta de los numerales 2 y 3 del artículo 181, el Juez de oficio, debe ordenar un debate pericial entre el perito de parte y el perito oficial. Tal norma, implica el deber del Juez de promover la prueba pericial, cuidando siempre de no reemplazar a las partes (art. 385.1 cpp)

4. Ello no implica de ninguna forma la inobservancia de reglas procesales en cuanto a la admisión y actuación de medios probatorios, pues es el legislador quien impone tales formas, en este supuesto, a partir del artículo 181, por lo que, en cumplimiento de tales normas imperativas, corresponde más bien al Juez, ordenar el cumplimiento de la ley en la actuación de prueba pericial y no denegar la misma, aduciendo ausencia de formalidades no contenidas en la ley

5. Distinto es el caso, si no se hubiera ofrecido la prueba por la parte, escenario en el que podría generarse un contexto de sustitución por el Juez, de admitir prueba no postulada por quienes tienen la obligación de hacerlo

6. El error del Juez de Investigación Preparatoria, al admitir la pericia como documento, no resulta relevante para derrotar el principio de legalidad que, debe ser cumplido por los jueces, en atención a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución Política. En el caso concreto, se puede establecer claramente que, el Juez de juicio está vinculado al artículo 181 del Código Procesal Penal, al cual le debe obediencia, no siendo suficiente un error en la forma, sino el contenido y la voluntad de la parte para ofrecer la prueba pericial

Deficiencias en la motivación externa: Motivación aparente. (Argumento de autoridad: Exp. 00728-2008-PHC/TC)

Si bien el Juez, ha dado razones para rechazar la actuación de la prueba pericial, estas resultan aparentes, frente al desarrollo de las normas procesales sobre admisión probatoria y correcta aplicación de la ley.

 

Podemos reconstruir el razonamiento del Juez, en el sentido que, si la parte ofrece incorrectamente la pericia como documento, entonces ya no se puede superar el error y no es posible admitir ni actuar dicha prueba

 

Sin embargo, la razón se presenta débil, pues no se opone siquiera el principio de preclusión u oportunidad procesal en la postulación probatoria, sino que se afirma un error que no tiene incidencia alguna en el principio de legalidad, en atención al principio de iura novit curia que rige la actuación judicial. Luego, las razones resultan forzadas y meramente aparentes, frente al derecho reglado a probar

Nulidad. (argumento de autoridad: Casación 975-2016 Lambayeque). Al tratarse de un error in procedendo, corresponde que la Sala de Apelaciones, ordene la actuación del medio probatorio excluido y se emita nueva decisión con la valoración de la prueba pericial por el juez de juicio oral

 

Trascendencia de la nulidad: la no valoración de la prueba pericial, tiene incidencia directa en el juicio de responsabilidad, pues la prueba está precisamente orientada a desbaratar la pericia oficial, sobre la que se afirmó la condena

 

Excepcionalidad de la nulidad: La Sala de Apelaciones no podría admitir, actuar y valorar por primera vez y en única instancia la pericia de parte, pues ello implicaría vaciar de contenido el principio de pluralidad de instancia, ya que no puede acudirse a otro órgano revisor sobre la materia probatoria

 

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