Impugnación sobre autos interlocutorios —como las excepciones— que terminan en un sobreseimiento debe ser diferida [Casación 23-2010, La Libertad]

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Fundamento destacado. QUINTO. Que la resolución del Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria definió, de un lado, la situación jurídica de los procesados respecto de los delitos de omisión de acto funcional y colusión, y, de otro lado, dispuso que se continúe el juzgamiento de estos mismos encausados y otro respecto del delito de peculado doloso así como de otro injusto penal. Esta resolución fue la solución jurídica al planteamiento de los acusados recurrentes, quienes en la etapa intermedia dedujeron excepciones de improcedencia de acción que tuvieron como fin el sobreseimiento del proceso por esos delitos, por lo que su impugnación debe ser objeto procesal del recurso de apelación sin efecto suspensivo y con calidad de diferida.

Si bien posteriormente el órgano jurisdiccional Superior se pronunció sobre una situación jurídica especial y declaró respecto de lo resuelto por el A-quo —con relación a la calidad del concesorio de apelación— la nulidad de la remisión de autos al órgano Superior en grado en tanto el recurso impugnatorio debe ser resuelto conjuntamente con la apelación de la sentencia o el auto definitivo, a efectos de evitar interrupciones del procedimiento principal y pronunciamientos contradictorios, con ello no se afecta el derecho a la libertad personal de los imputados y menos causa grave perjuicio a alguna de las partes impugnantes no es aplicable el supuesto previsto en el artículo cuatrocientos dieciocho del acotado Código Procesal Penal, pues esa situación obedece a  autos de sobreseimiento que pongan fin a la instancia sin que quede pendiente la solución de la situación jurídica de los otros procesados.


       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACION N° 23-2010,  LA LIBERTAD

SENTENCIA DE CASACION

Lima, veintiuno de octubre dos mil diez.-

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación concedido por causal de inobservancia de la norma procesal interpuesto por los procesados Enrique Martín Orezzoli Moreno y Francisco Martín Gonzales Rodríguez, y el actor civil contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de fojas cuatrocientos doce, del catorce de enero de dos mil diez, que declaró nulo el extremo de la resolución número veintiuno, de fojas trescientos cuarenta y ocho, del dos de noviembre de dos mil nueve, que mando elevar a la Sala de Apelaciones los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes.

Interviene como ponente el señor Príncipe Trujillo.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Que con arreglo al Nuevo Código Procesal Penal —en adelante, NCCP—, el Fiscal Provincial mediante requerimiento de fojas uno acusó a los procesados Enrique Martín Orezzoli Moreno y Francisco Martín Gonzales Rodríguez como autores del delito de omisión de acto funcional y cómplices primarios de colusión y coautores de peculado doloso en perjuicio de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo Sociedad Anónima.

SEGUNDO. Que el procesado Enrique Martín Orezzoli Moreno por escrito de fojas catorce dedujo la excepción de improcedencia de acción respecto de los delitos de omisión de acto funcional, colusión y peculado doloso. El procesado Francisco Martín Gonzales Rodríguez por escrito de’ fojas noventa y seis igualmente dedujo la excepción de improcedencia de acción penal por los delitos de omisión de acto funcional, colusión y peculado doloso.

TERCERO. Que. el Juez del Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria, previo trámite de audiencia, por resolución número veinte de fojas doscientos ochenta y nueve, del cinco de octubre de dos mil nueve, declaró: a) fundada la excepción de improcedencia de acción penal presentada por la defensa de los encausados Enrique Martín Orezzoli Moreno y Francisco Martín Gonzales Rodríguez en el extremo que los considera autores del delito de omisión de acto funcional; b) infundada la excepción de improcedencia de acción penal presentada por la defensa de los encausados Enrique Martín Orezzoli Moreno y Francisco Martín Gonzales Rodríguez en el extremo que los considera cómplices primarios del delito de colusión; c) fundada de oficio la excepción de improcedencia de acción penal presentada por la defensa de los encausados Enrique Martín Orezzoli Moreno y Francisco Martín Gonzales Rodríguez en el extremo que los considera cómplices primarios del delito de colusión; d) infundada la excepción de improcedencia de acción presentada por la defensa de los encausados Enrique Martín Orezzoli Moreno y Francisco Martín Gonzales Rodríguez en cuanto a la acción penal en el extremo que los considera coautores del delito de peculado doloso; y dispuso el sobreseimiento parcial de la investigación en el extremo que se sigue contra los indicados  encausados por los delitos de omisión de acto funcional y colusión en agravio de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo Sociedad Anónima; así como dictó el auto de enjuiciamiento por delito de peculado doloso en agravio del citado perjudicado.

CUARTO. Que los acusados Enrique Martín Orezzoli Moreno y Francisco Martín Gonzales Rodríguez y el actor civil interpusieron recurso de apelación por escritos de fojas trescientos once y trescientos treinta y cuatro, respectivamente. Los primeros en cuanto declaró infundadas las excepciones de improcedencia de acción penal en los extremos que los considera cómplices primarios del delito de colusión y coautores del delito de peculado doloso. El segundo apelante respecto a que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción penal en el extremo que los considera autores del delito de omisión de acto funcional, y de oficio la excepción de improcedencia de la acción penal en el extremo que los considera cómplices primarios del delito de colusión.

El Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, por resolución número veintiuno de fojas trescientos cuarenta y ocho, del dos de noviembre de dos mil nueve, concedió las apelaciones conforme a lo normado en el artículo nueve del Código Procesal Penal, y elevó el incidente a la Sala Penal de Apelaciones.

QUINTO. Que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, cumplido el procedimiento de apelación correspondiente, por auto de vista de fojas cuatrocientos diez, del doce de enero de dos mil diez, declaró nulo el extremo de la resolución número veintiuno de fojas trescientos cuarenta y ocho, del dos de noviembre de dos mil nueve, que mandó elevar a la Sala de Apelaciones los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes, porque conforme a lo dispuesto por el artículo cuatrocientos diez del Código Procesal Penal la apelación concedida debe reservar la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia. Contra esta resolución se interpuso y concedió recurso de casación.

SEXTO. Que declarado admisible el recurso de casación por inobservancia de la norma procesal prevista en el artículo cuatrocientos diez del Código Procesal Penal, que define el ámbito de actuación del Juez cuando dicta el auto de sobreseimiento en los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, a fin de obtener una interpretación correcta del indicado artículo del acotado Código Procesal, y cumplido el trámite previsto por el apartado cuatrocientos treinta y uno del citado Cuerpo Legal, sin que las partes presenten alegatos ampliatorios, se ha llevado a cabo la audiencia de Casación conforme a sus propios términos y según consta en el acta correspondiente.

SÉPTIMO. Que, deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público, conforme a la concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, con el artículo cuatrocientos veinticinco, apartado cuatro, del Código Procesal Penal, el día diecisiete de noviembre de dos mil diez a las ocho y treinta de la mañana.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que, según se advierte del recurso de casación de los encausados Enrique Martín Orezzoli Moreno y Francisco Martín Gonzales Rodríguez de fojas cuatrocientos quince, el Tribunal Superior en lugar de resolver el fondo —vinculado al recurso de apelación contra el extremo del auto de fojas doscientos ochenta y nueve, del cinco de octubre de dos mil nueve, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción por el delito de peculado doloso—, declaró nulo el concesorio con lo que efectuó una errónea aplicación del artículo cuatrocientos diez del NCPP que otorgó a la referida impugnación el carácter de diferida para que sea objeto de un solo pronunciamiento con la apelación de la sentencia, lo que no correspondía en el presente caso porque lo que se impugna no es un auto de sobreseimiento propiamente dicho —el que se encuentra estipulado en el inciso dos del artículo trescientos cuarenta y cuatro del acotado Código—, sino un auto que resuelve un medio de defensa técnico. Por otro lado, el actor civil en su recurso de casación de fojas cuatrocientos veintisiete, alega que la Sala de Apelaciones aplicó indebidamente la apelación sin efecto suspensivo con calidad diferida establecida en el artículo cuatrocientos diez del acotado Código, pues el sobreseimiento se dio para todos los imputados y no sólo para alguno de ellos y respecto de dos delitos determinados, esto es, omisión de actos funcionales y colusión—, por lo que debe aplicarse el artículo cuatrocientos dieciocho del acotado NCPP.

SEGUNDO. Que, el auto de vista oral, transcrito a fojas cuatrocientos doce, del catorce de enero de dos mil diez, declaró nulo el extremo de la resolución número veintiuno de fojas trescientos cuarenta y ocho, del dos de noviembre de dos mil nueve, que mandó elevar a la Sala de Apelaciones los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes, porque entiende que la resolución que se pretende elevar en grado es objeto procesal del recurso de apelación sin efecto suspensivo pero con calidad de diferida conforme a lo expuesto por el artículo cuatrocientos diez del Código Procesal Penal.

TERCERO. Que los impugnantes —encausados y el actor civil— pretenden elevar en grado al Superior Jerárquico un auto interlocutorio, que en un extremo definió la situación jurídica de los procesados respecto de los delitos de omisión de acto funcional y colusión, y de otro dispuso que se continúe el juzgamiento de estos mismos encausados respecto del delito de peculado doloso. Se continuó el juzgamiento de los citados encausados, así como de Manuel Antonio Torres Chávez y Ramón José Pando Rodríguez por el delito de peculado doloso, y de Eduardo Humberto Poletti Gaitán por el delito de omisión de acto funcional.

CUARTO. Que atento a que el motivo casacional es la inobservancia de una norma procesal, específicamente el precepto que regula la “impugnación diferida” (artículo cuatrocientos diez del NCPP), es de destacar que el efecto diferido implica la postergación del momento de resolución del recurso a una fase ulterior desvinculada del de la interposición.
En lo sustancial, el fundamento del recurso diferido consiste en evitar las continuas interrupciones del procedimiento principal y la elevación de la causa en procura de la celeridad procesal, que es parte de la dinámica del nuevo modelo Procesal Penal, lo que es concordante con la garantía constitucional del debido proceso amparado en el inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política. Por ello es que el trámite del recurso queda reservado por el Juez para que sea resuelto por el Superior jerárquico conjuntamente con la apelación de la sentencia o el auto definitivo que ponga fin a la instancia procesal.

QUINTO. Que la resolución del Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria definió, de un lado, la situación jurídica de los procesados respecto de los delitos de omisión de acto funcional y colusión, y, de otro lado, dispuso que se continúe el juzgamiento de estos mismos encausados y otro respecto del delito de peculado doloso así como de otro injusto penal. Esta resolución fue la solución jurídica al planteamiento de los acusados recurrentes, quienes en la etapa intermedia dedujeron excepciones de improcedencia de acción que tuvieron como fin el sobreseimiento del proceso por esos delitos, por lo que su impugnación debe ser objeto procesal del recurso de apelación sin efecto suspensivo y con calidad de diferida.

Si bien posteriormente el órgano jurisdiccional Superior se pronunció sobre una situación jurídica especial y declaró respecto de lo resuelto por el A-quo —con relación a la calidad del concesorio de apelación— la nulidad de la remisión de autos al órgano Superior en grado en tanto el recurso impugnatorio debe ser resuelto conjuntamente con la apelación de la sentencia o el auto definitivo, a efectos de evitar interrupciones del procedimiento principal y pronunciamientos contradictorios, con ello no se afecta el derecho a la libertad personal de los imputados y menos causa grave perjuicio a alguna de las partes impugnantes no es aplicable el supuesto previsto en el artículo cuatrocientos dieciocho del acotado Código Procesal Penal, pues esa situación obedece a  autos de sobreseimiento que pongan fin a la instancia sin que quede pendiente la solución de la situación jurídica de los otros procesados.

SEXTO. Que, así las cosas, la resolución de la Sala Penal de Apelaciones del catorce de enero de dos mil diez, que declaró nulo el extremo de la resolución número veintiuno, del dos de noviembre de dos mil nueve, que mandó elevar a la Sala de Apelaciones los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes, se encuentra arreglada a ley y observó acabadamente el presupuesto normativo contenido en el artículo cuatrocientos diez del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por los procesados Enrique Martín Orezzoli Moreno y Francisco Martín Gonzales Rodríguez y el actor civil.

II. En consecuencia: NO CASARON la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de fojas cuatrocientos doce, del catorce de enero de dos mil diez, que declaró nulo el extremo de la resolución número veintiuno, de fojas trescientos cuarenta y ocho, del dos de noviembre de dos mil nueve, que mandó elevar a la Sala de Apelaciones los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes.

III. DISPUSIERON que el Juez de la Investigación Preparatoria conceda el recurso de apelación sin efecto suspensivo y con calidad diferida.

IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
CALDERON CASTILLO

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