Fundamento destacado: Octavo: Que, en el presente caso, el actor, quien había reconocido Aj en su oportunidad la paternidad de la menor Evelyn Lizet Salinas Rodríguez, ahora la impugna, señalando que no es su hija, afirmación que ha sido corroborada en autos, con las conclusiones arribadas en la prueba de ADN de fojas doscientos treinta y dos, y su ratificación a fojas trescientos catorce, presentándose un conflicto de normas jurídicas, pues se tiene de un lado la norma constitucional (artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Estado) que reconoce como un derecho fundamental de la persona al derecho a la identidad, y de otro las normas legales citadas en el cuarto considerando, sin que de su interpretación conjunta sea factible obtener una conforme a la Constitución; siendo así la antinomia se presenta entre normas de carácter legal y otra de carácter constitucional, por lo que debe implicarse las primeras y aplicarse preferentemente la segunda; pues no existe razón objetiva y razonable que justifique la necesidad de fijar en noventa días la acción contestataria por el marido ni tampoco el limitar su derecho de acción por haber admitido que el hijo es suyo, al haber sido reconocida por el demandante el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en la partida respectiva, no obstante la existencia de una prueba irrefutable como es el ADN de que el hijo no es suyo; razón por la cual corresponde aprobar la resolución número treinta y siete de fecha diez de marzo del dos mil diez, en el extremo materia de consulta.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
CONSULTA N° 1712-2010, SANTA
Lima, dos de julio
del dos mil diez.-
VISTOS; y CONSIDERANDO:
Primero: Que, viene en consulta la resolución de fojas trescientos ochenta y tres, de fecha diez de marzo del dos mil diez, expedida por el Tercer Juzgado de Familia del Santa, que declaró Fundada la demanda; en consecuencia, se resuelve declarar que la hoy adolescente Evelyn Lizet Salinas Rodríguez no es hija de don Eladio Salinas Torrejón; por ende, NULO el reconocimiento paterno de la menor realizado por el demandante en el acta de nacimiento, los p Registros Civiles de la Municipalidad Distrital de Coishco, y habiéndose dejado de aplicar los artículos 364 y 366 inciso 2 del Código Civil, y conforme a lo dispuesto por los artículos 408 inciso 3 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ordénese se eleven los presentas autos en consulta a esta Sala Suprema; en los seguidos por Eladio Salinas Torrejón contra Eledora Esther Rodríguez Sare y otro.
Segundo: Que, el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, reconoce la supremacía de la Carta Magna sobre cualquier otra norma, permitiendo a los Jueces la aplicación del control difuso, el cual constituye el control judicial de la Constitución por medio del cual se convierte a los órganos jurisdiccionales en los principales controladores de la legalidad constitucional, debiendo aplicarse dicha facultad sólo cuando existe un conflicto real y concreto de intereses.
Tercero: Que, el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, entre una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera; siendo que las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, norma que debe concordarse con el artículo 408 inciso 3 y último párrafo del Código Procesal Civil.
[Continúa…]

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