Impugnación judicial del registro sindical debe ser valorada durante la inspección laboral [Resolución 0181-2025-Sunafil/TFL-Primera Sala]

Fundamento destacado: 6.24. Por otro lado, si bien en el acta de infracción se realiza un recuento de los hechos, no se efectúa una correcta valoración de los documentos presentados, referente a las acciones que estaba realizando la impugnante respecto de la inscripción de la organización sindical. Ello se evidencia, considerando que la RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL 133-2022-MTPE/2/14 tiene fecha 10 de junio de 2022, fecha posterior a la emisión del acta de infracción, del 12 de abril de 2022 e inclusive posterior a la notificación de la Imputación de Cargos N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, notificada el 16 de mayo de 2022. En ese entendido, no se advierte que la comisionada haya efectuado dicho análisis, determinando fehacientemente las razones de la relevancia o no de las acciones adoptadas por la impugnante.

6.25. En similar sentido, se advierte que las instancias previas no analizaron las acciones en sede administrativa que se encontraba realizando la impugnante, así como también que se venía tramitando el expediente judicial N° 11667-2022-0-1801-JR-LA-23, cuya materia era la nulidad de resolución o acto administrativo […]

6.27. Como se advierte de los actuados, el referido proceso judicial se generó como consecuencia de las acciones adoptadas por la impugnante, respecto de los pronunciamientos emitidos por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referente a la solicitud, de la hoy impugnante, de “dejar sin efecto la inscripción de la organización sindical”, la misma que fue registrada conforme se advierte de la constancia de inscripción recaída en el expediente N° 104887-2021-MTPE/1/20.2. Actuaciones que no se advierte que haya sido valoradas por las instancias previas.

6.31. En ese entendido, se advierte que la instancia de sanción no ha observado el hecho de que la determinación del carácter insubsanable de las infracciones imputadas solo se sustenta en el “no descuento de la cuota sindical”, no advirtiéndose la motivación correspondiente a la conducta referida a la libertad sindical. Supuesto que tuvo que ser advertido por la referida instancia.

6.32. A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor, la fundamentación del mismo, así como los aspectos señalados en los considerandos previos, genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación.


Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por REDONDOS S.A., en consecuencia, NULA EN PARTE la Resolución de Subintendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRELIM/SISA, de fecha 31 de enero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 224-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 0181-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 224-2022-SUNAFIL/IRE-LIM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
IMPUGNANTE: REDONDOS S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 54-2023- SUNAFIL/IRE-LIM
MATERIA: RELACIONES LABORALES

Lima, 03 de marzo de 2025

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por REDONDOS S.A. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 54-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 15 de marzo de 2023 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 75-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 119-2022- SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador (la no conformación de la comisión negociadora para la negociación colectiva del pliego periodo 2021-2022).

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 13 de mayo de 2022, notificado el 16 de mayo de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 481-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 19 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 31 de enero de 2023, notificada el 2 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,980.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador (la no conformación de la comisión negociadora para la negociación colectiva del pliego periodo 2021-2022), tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 18,147.00.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el descuento y la entrega de cuotas sindicales, tipificada en el numeral 24.10 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 10,833.00.

1.4 Con fecha 20 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo no tenía competencia para emitir pronunciamiento sobre la inscripción sindical, pues a pesar de que en la solicitud ingresada por el SITRAREDSA se haya consignado como domicilio legal uno dentro del radio de Lima Metropolitana, lo cierto es que el centro de trabajo, el domicilio de las comunicaciones del sindicato (Av. San Martín N° 543, distrito de Huaura, provincia de Huaura) y la residencia de todos los trabajadores firmantes es en la provincia de Huaura. La validez de la inscripción de la organización sindical se sigue cuestionando a nivel judicial.

ii. Durante las actuaciones de investigación, le informamos a la Inspectora de Trabajo que se venía cuestionando la inscripción del registro sindical.

iii. Se vulneró el derecho de la empresa a un debido procedimiento, el principio de probidad, pues se sanciona por hechos que nos han sido constatados al momento de las actuaciones inspectivas.

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1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 54-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 15 de marzo de 20232 , la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la resolución de Sub Intendencia, por considerar los siguientes puntos:

i. No es punto controvertido la validez del reconocimiento de la organización sindical; pues, no es de nuestra competencia cuestionar un tema resuelto, netamente de conocimiento y competencia del Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo.

ii. Si bien el inspeccionado decidió hacer prevalecer su derecho defensa ante las instancias jurisdiccionales buscando la nulidad de los actos administrativos emitidos en el Expediente N° 104887-2021, y entre tanto no exista pronunciamiento que diga lo contrario, ello no enerva la existencia de la inscripción del SITRAREDSA reflejada en la Constancia de Inscripción de fecha 17 de noviembre de 2021.

iii. Los cuestionamientos formulados por el inspeccionado para no cumplir con acreditar lo solicitado por el inspector comisionado (impugnación y demás acciones ante el Ministerio de Trabajo y P.E), no habilita la suspensión o paralización de las acciones y/o diligencias que realice el Sindicato a favor de los derechos de sus agremiados (como es el de solicitar el descuento de cuota sindical, conformación de la comisión negociadora), así como de la obligación del empleador de garantizar los derechos de la Organización sindical. iv. Los cuestionamientos a la resolución apelada son insubsistentes e incongruentes con lo expuesto en ella, concluyéndose que la misma se encuentra arreglada a derecho, esto es se encuentra debidamente motivada en cada uno de sus extremos.

1.6 Con escrito de fecha 11 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 54- 2023-SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7 La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000316-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, recepcionado el 20 de abril de 2023.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813 , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continua…]

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