Impugnación del Auto de Sobreseimiento: opinión del Fiscal Superior como requisito de procedibilidad y facultades del actor civil

Sumario: I. La confusión de la Corte Suprema; II. Primera doctrina: la posición del Fiscal Superior en audiencia; III. Segunda doctrina: legitimidad del actor civil para apelar la decisión de Sobreseimiento

I. La confusión de la Corte Suprema

En la Casación 187-2016 Lima, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema fijó como doctrina jurisprudencial dos supuestos: I) Ante un auto de sobreseimiento de primera instancia, contrario al requerimiento de acusación, es el requerimiento del Fiscal Superior que predomina, en virtud al principio acusatorio y de jerarquía en la función fiscal, no siendo requisito que el requerimiento del Fiscal Provincial sea también por sobreseimiento, y; II) La ausencia de oposición del actor civil al requerimiento de sobreseimiento, al no constituir un requisito, no impide que recurra en apelación.

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Tal razonamiento sin embargo, resulta contrario a los principios de legalidad procesal, congruencia recursal, derecho a la tutela procesal efectiva y condiciones de ejercicio válido de la acción. Al parecer, la Suprema entendió todo al revés, lo cual no implicaría mayor incidencia que la de una decisión casatoria recaída en un caso concreto, sino fuera, por la [cada vez más] impulsiva tendencia a establecer como precedente vinculante o doctrina jurisprudencial, todos los casos que le son sometidos a su conocimiento.

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II. Primera doctrina: la posición del Fiscal Superior en audiencia

En cuanto a la primera doctrina, la Suprema Corte, ha establecido que, en atención al principio de jerarquía, la opinión del Fiscal Superior en audiencia de apelación de auto de sobreseimiento, prima sobre cualquier discrepancia del Fiscal Provincial [de darse el caso] y resulta vinculante para el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, tal posición no obedece a ningún desarrollo interpretativo, ni sucede a alguna justificación argumentativa por parte del Tribunal Supremo. Parece más una opinión intuitiva, ya que no sigue un orden sistemático de aplicación normativa, ni discierne sobre las instituciones jurídicas comprometidas. Ergo, la Corte decidió únicamente por “sentido común”, circunstancia que prima facie no implica ilegitimidad, pero puede abrir paso a la arbitrariedad, cuando se desconocen principios y derechos procesales, como veremos más adelante. Es por ello, que la exigencia al máximo Tribunal de justicia de un país, respecto de la justificación de sus decisiones, es mayor, y más aún, cuando se atreve a construir doctrina jurisprudencial, que vincula a las demás cortes de la Nación.

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Comenzando, no se trata de un problema de jerarquía [como principio que rige las decisiones del Ministerio Público], ni mucho menos del carácter vinculante del dictamen del Fiscal Superior, como parece asumir sin más la Corte Suprema. Se trata más bien [siendo muy enfático], de resolver un recurso de apelación interpuesto por el agraviado o actor civil, dependiendo del caso. Para ser más preciso [y más enfático aún], se trata de responder los agravios invocados por la parte legitimada para interponer el recurso de apelación. Y la pregunta es ¿En qué momento, se legitimó la exigencia de la opinión o dictamen del Fiscal Superior en audiencia de apelación, para poder resolver el recurso? ¿Cuál es el conducto jurídico–procesal que establece como requisito de procedibilidad vinculante para el Tribunal, una pretensión [introducida en audiencia] del Fiscal Superior, respecto de la conformidad o disconformidad, con la decisión de sobreseimiento?

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Veamos, el Juez puede decidir por el sobreseimiento de la causa, en los siguientes supuestos: 1) Fundando el requerimiento fiscal de sobreseimiento; 2) Fundando el requerimiento del imputado, ante una pretensión acusatoria y; 3) Fundando de oficio un sobreseimiento, ante causal manifiesta.

En el primer supuesto, esto es, cuando el sobreseimiento lo pide el Fiscal Provincial, y la decisión es apelada por el agraviado o actor civil [legitimidad que éste último no tiene, como se verá más adelante], el Fiscal Superior no es parte recurrente ni recurrida, por lo que su posición en audiencia de apelación [si es que asume una], no puede vincular al Tribunal revisor, ello por cuanto, se estaría permitiendo que por primera vez y de forma sorpresiva [en audiencia], se introduzca una pretensión oral y procesalmente atípica, por parte de sujeto no legitimado, el cual ha sido emplazado para la audiencia, sin ser portador de una pretensión válida. Permitir o [peor aún] exigir una pretensión vinculante por parte del Fiscal Superior, implica descargar el contenido de la decisión a favor del Ministerio Público, cuando lo que se exige es la respuesta por parte del Juez. Con tal proceder [no previsto legalmente], el Juez de apelaciones estaría dejando de administrar justicia u otorgar tutela a la parte apelante, infringiendo lo previsto en el artículo 139.3 de la Constitución Política, pues no respondería a los agravios invocados por la parte legitimada, sino que siempre estaría vinculado a la posición fiscal. En resumen, una práctica de tal naturaleza, implica una sustracción a la resolución del contenido de la apelación, o lo que es lo mismo, no responde a los agravios invocados por la parte, delegando [si cabe el término] tal tarea al Fiscal Superior.

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En el segundo y tercer supuestos, cuando el Fiscal Provincial formula acusación y el Juez sobresee la causa de oficio o a petición de parte, pueden presentarse dos situaciones: La primera, que el Fiscal apele la decisión judicial y la segunda, que se conforme con tal decisión de archivo [situación que se presentó en la Casación en comento]. En el primer caso, resulta evidente que el Fiscal Superior, actuará en audiencia de apelación, siendo portador de una pretensión válida, por lo que buscará la revocación de la decisión inicial; sin embargo, cuando el Fiscal Provincial no apela la decisión, sucede lo mismo que en el primer supuesto ya desarrollado, esto es, que el Fiscal Superior no tiene pretensión y, de adoptar una posición en audiencia, únicamente servirá como argumento que podrá tener en cuenta el Tribunal revisor, como consecuencia del debate contradictorio, pero jamás como un dictamen vinculante que reemplaza la resolución, la cual que debe responder los agravios expresados en la apelación.

El legitimar [de forma irregular por cierto] un dictamen oral vinculante, por parte del Fiscal Superior [quien ha llegado a la audiencia de apelación sin ninguna pretensión], vacía de contenido, la naturaleza del recurso de apelación [por parte del fiscal provincial]. En efecto, ya resulta irrelevante si la decisión de sobreseimiento, es impugnada o no por el titular de la acción penal, lo importante es que llegue a revisión del tribunal de apelaciones, por cualquier vía, para que la decisión sobre la continuación del proceso, se encomiende al Fiscal Superior. Luego, es indiferente el recurso fiscal.

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Con tal proceder, se trasgrede igualmente el principio de congruencia recursal, pues los agravios deben estar contenidos en la apelación interpuesta, los mismos que deben ser objeto de debate y merecedores de una respuesta [positiva o negativa]. El Tribunal de Apelaciones, no puede sustraerse a otorgar tutela, descargando la responsabilidad a lo opinado en audiencia por el Fiscal Superior o, lo que es lo mismo, delegando la facultad de la decisión al Ministerio Público.

Al parecer, lo que la Suprema Corte quiere establecer, es un trámite de forzamiento de la acusación por analogía, el cual está previsto en el artículo 346 del NCPP. Sin embargo, la Constitución Política [art. 139.3] prohíbe apartarse del procedimiento pre-establecido o crear procedimientos distintos a los legalmente previstos. En efecto, la figura del forzamiento de la acusación, implica la discrepancia judicial con el contenido del requerimiento, siendo el Juez de Investigación Preparatoria, quien luego del debate en etapa intermedia, quien tiene que emitir resolución, dando razones para discrepar del requerimiento de archivo, dando paso a la disposición del Fiscal Superior.

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El punto es que el Juez debe resolver el recurso planteado y responder los agravios invocados, y no distraer su atención, en lo opinado por el Fiscal Superior, para sustraerse de la resolución de la controversia, señalando que el Fiscal es quien decide sobre la continuación del proceso; invocando para ello [de forma falaz por cierto], argumentos sobre la vigencia del principio acusatorio, titularidad de ejercicio de la acción penal o peor aún, de jerarquía funcional. Tal procedimiento no está previsto legalmente, mientras que la Constitución obliga al Juez a otorgar tutela procesal efectiva a quien plantea una pretensión.

Peor aún, resulta lo decidido por la Corte Suprema en la Casación Nº 413-2014 Lambayeque, al establecer que ante la revisión de una sentencia absolutoria, cuando el único impugnante sea el actor civil, debe verificarse la conformidad en audiencia del Fiscal Superior, circunstancia que impide al Tribunal revisar el fondo del asunto y no tiene otra opción, que confirmar la absolución [F.J. 21 a 23].

Tal decisión no sólo es equivocada, sino incluso prevaricante. En efecto, la Corte ha establecido que la Sala Penal de Apelaciones no puede otorgar tutela, cuando el Fiscal Superior no manifiesta disconformidad con la sentencia absolutoria, o lo que es lo mismo, ha establecido como requisito de procedibilidad, para resolver la apelación, la opinión, dictamen o posición discrepantes del Fiscal Superior en audiencia. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del NCPP, el ámbito del recurso que corresponde al actor civil, no tiene ninguna implicancia en la pretensión del Ministerio Público.

En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del NCPP, cuando el agraviado se constituye en actor civil, cesa la legitimidad del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso. Si ello es así ¿qué razonamiento le da autoridad a la Corte Suprema, para establecer que la posición del Fiscal Superior en audiencia, se constituye en una valla procesal que se debe superar, para atender los agravios de quien legítimamente persigue el objeto civil del proceso? Es evidente la confusión en la que incurre la Suprema, cuando establece requisitos de procedibilidad no previstos, se aparta del procedimiento legalmente establecido y finalmente, desconoce las condiciones de legitimidad e interés para obrar que están claramente definidas por la Ley.

Lo propio sucede con el auto de sobreseimiento, siendo que si el actor civil interpone el recurso, y sólo puede perseguir el objeto civil por mandato de la norma, la pregunta es ¿porqué la opinión en audiencia del Fiscal Superior, impide el pronunciamiento sobre el objeto de apelación? Recuérdese que, de conformidad con el artículo 12.3 NCPP, tanto el sobreseimiento como la sentencia absolutoria, no impiden el al Juez, pronunciarse sobre el objeto civil.

Nótese entonces, que no se trata de un problema de doble conformidad fiscal [que sólo está pensando pata el forzamiento de la acusación], ni de un principio de jerarquía, ni menos de la vigencia del principio acusatorio. Se trata más bien, de la vigencia del principio constitucional, de tutela procesal efectiva, o de la obligación que tiene el Juez de dar respuesta a los agravios invocados por las partes legitimadas.

III. Segunda doctrina: legitimidad del actor civil para apelar la decisión de Sobreseimiento

En lo que se refiere a la segunda doctrina, señala la Corte que “La ausencia de oposición del actor civil al requerimiento de sobreseimiento, al no constituir un requisito, no impide que recurra en apelación”. La cuestión aquí, pasa más por entender, cómo es que el actor civil puede recurrir del objeto penal, cuando está impedido de hacerlo de conformidad con el artículo 407 del NCPP. Me explico, cuando hay actor civil constituido, el Ministerio Público, únicamente podría pedir el sobreseimiento respecto del extremo penal, pues el ejercicio de la acción civil, le corresponde únicamente al primero.

En principio, la constitución del agraviado en actor civil, le otorga legitimidad para perseguir la reparación civil, ante el Juez penal. Ello implica, que es el actor civil, quien tiene que formular su pretensión y sólo puede impugnar la decisión judicial que rechaza el objeto civil. Al respecto, el artículo 12.3 NCPP, es claro al establecer que: “la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”.

La pregunta es entonces ¿a quién le corresponde ejercitar acción civil? o ¿quién es el titular de la acción civil en el proceso penal? De conformidad con el artículo 11 del NCPP, la titularidad de la acción civil, le corresponde al Fiscal, mientras el agraviado no se constituya en actor civil, circunstancia que de presentarse, cesa la legitimidad del Ministerio Público en este extremo. Ergo, en los casos en los que haya actor civil constituido, corresponde a éste entablar demanda ante el Juez Penal, pretendiendo el resarcimiento del daño, derivado del delito. De tal forma, que las decisiones judiciales que recaigan en su pretensión, como actor autónomo y diferenciado del Ministerio Público, son pasibles del recurso que corresponda, por parte del actor civil, como sujeto legitimado.

La pregunta es entonces ¿qué relevancia tiene la oposición o no, del actor civil respecto del requerimiento de sobreseimiento del Fiscal? Debe establecerse con nitidez, que si el actor civil no formula su pretensión resarcitoria, no se manifiesta ejercicio válido de la acción civil, siendo que dicha circunstancia, jamás legitimaría al actor civil, para recurrir la decisión sobre el objeto penal, del cual ha sido requerido su sobreseimiento.

Desarrollemos esto. Una vez que el agraviado es constituido en actor civil [en forma y oportunidad], adquiere la legitimidad del ejercicio de la acción civil, por lo que como tal, le corresponde en la etapa intermedia, presentar su demanda de indemnización, tal como el Fiscal formula su acusación, respecto del objeto penal. Ello implica, que dicha demanda, también tendrá que ser puesta en conocimiento de los demás sujetos procesales, para que realicen las observaciones y requerimientos que correspondan. Sólo así, se puede evidenciar un ejercicio legítimo de la acción civil.

Ahora bien, si respecto del objeto penal, el Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, tal decisión, no tiene implicancia ni injerencia respecto de la acción civil ejercitada, la cual merece una respuesta por el Juez, sea esta favorable o desfavorable para el actor. Continuando, si el Juez de Investigación Preparatoria, funda el requerimiento del Fiscal y archiva el caso, el actor civil, no puede recurrir tal decisión, pues de conformidad con el artículo 407 NCPP, sólo está legitimado para recurrir el objeto civil. Ello no implica, ausencia de tutela para el actor civil, pues respecto de su pretensión válidamente ejercida, siempre obtendrá una respuesta por parte del Juez. Finalmente, de no haber interpuesto la demanda correspondiente, no habrá ejercicio válido de la acción civil, lo que no impide que siga un proceso extrapenal.

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