Sumario: 1. Introducción; 2. Marco normativo; 2.1 Elementos esenciales; 2.2 Obligaciones formales; 2.3 Supuestos de inafectación; 3. Análisis jurisprudencial.
1. Introducción
El Impuesto al Patrimonio Vehicular –en adelante IPV– constituye uno de los tributos municipales establecidos en el ordenamiento jurídico peruano. Este gravamen, de periodicidad anual, recae sobre la propiedad de vehículos automóviles y desde el 2022, también sobre remolcadores o tracto camiones, con una antigüedad no mayor de tres años contados desde su primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.
La administración de este impuesto, corresponde exclusivamente a las municipalidades provinciales en cuya jurisdicción tenga domicilio el propietario del vehículo. Desde la perspectiva de la política tributaria, el IPV representa un gravamen patrimonial cuya estructura normativa busca equilibrar diversos objetivos: generar recursos fiscales para los gobiernos locales, manifestar el principio de capacidad contributiva mediante la imposición sobre un bien que denota riqueza, y establecer un sistema temporal de tributación que considera la depreciación natural del activo vehicular.
2. Marco Normativo
El IPV encuentra su fundamento constitucional en el artículo 74 de nuestra constitución, en donde se reconoce la potestad tributaria originaria del Estado, ejercida por el Gobierno Central, los gobiernos regionales y los gobiernos locales dentro de sus respectivas jurisdicciones y con las limitaciones establecidas en la propia Constitución. Como hemos mencionado anteriormente, la creación de este impuesto se remonta al Decreto Legislativo N° 776, promulgado el 31 de diciembre de 1993.
Originariamente fue nombrado como “ Impuesto a la Propiedad Vehicular” y fue diseñado para sustituir el anterior Impuesto al Patrimonio Automotriz que estaba regulado por el Decreto Supremo N° 278-84-EFC, ampliando su ámbito de aplicación y modernizando su estructura técnica. Luego de esto, han existido más modificaciones importantes que han resultado a lo que conocemos actualmente como IPV.
2.1 Elementos esenciales
2.1.1 Hecho imponible y ámbito objetivo
En el TUO de la Ley de Tributación Municipal se establece que el IPV “grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones buses, ómnibuses y remolcadores o tracto camiones, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Por tanto, el hecho imponible se configura por la conjunción de dos elementos: (i) la titularidad jurídica del derecho de propiedad sobre un vehículo de las categorías especificadas, y (ii) que dicho vehículo tenga una antigüedad no superior a tres años computada desde su primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.
Desde la perspectiva de la teoría general del derecho tributario, el IPV constituye un impuesto real o de producto, en tanto grava la titularidad de un bien específico con independencia de las circunstancias personales del contribuyente, aunque su diseño incorpora elementos que reflejan indirectamente la capacidad contributiva al limitar temporalmente la afectación[i]. Se trata, asimismo, de un tributo periódico que se devenga anualmente, configurándose la obligación cada 1 de enero de los próximos tres años. Esta limitación temporal responde a criterios de política fiscal y equidad tributaria, reconcomiendo que la depreciación natural del activo vehicular disminuye progresivamente su valor y que consecuentemente, la capacidad contributiva que manifiesta su propiedad[ii]
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2.1.2 Sujetos del tributo
En el artículo 31 de la Ley de Tributación Municipal se identifica como sujetos pasivos del IPV, en calidad de contribuyentes, a personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos mencionados anteriormente. La condición de sujeto del impuesto se atribuye conforme a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año al que corresponde la obligación tributaria, operando una regla especial para transferencias vehiculares: cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio, el adquiriente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente a producido el hecho.
Esta disposición genera importantes consecuencias prácticas en cuanto se refiere a la responsabilidad tributaria. El transferente mantiene la obligación de pago del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal completo en que se produce la enajenación, debiendo cancelar el tributo adeudado.
En cuanto al sujeto activo, el artículo 30-A del TUO establece que “la administración del impuesto corresponde a las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial”.
2.1.3 Base imponible y determinación del tributo
La base imponible del IPV, conforme al artículo 32, “está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo”
Es este ministerio quien publica anualmente, mediante sus Resoluciones Ministeriales, la tabla de valores referenciales para la determinación de la base imponible, considerando variables como marca, modelo, año, cilindrada y categoría[iii]. La finalidad de este instrumento es establecer un criterio objetivo y uniforme que facilite la labor de las administraciones tributarias municipales y reduzca la litigiosidad derivada de discrepancias en la valoración.
Como explica Ruiz de Castilla, por cuestiones de simplicidad, se ha considerado que en el procedimiento para la determinación de la base imponible del IPV, se considere el valor del vehículo más los respectivos impuestos al consumo[iv]
En el TUO, exactamente en el artículo 33, se establece que “la tasa del impuesto es del 1%, aplicable sobre el valor del vehículo”. Esta tasa proporcional se aplica uniformemente sobre la base imponible previamente determinada, sin considerar escalas progresivas o diferenciaciones por categorías vehiculares. La norma complementa este régimen estableciendo que el monto no puede ser inferior al 1.5% de una UIT, siendo así el monto mínimo S/ 80.25. Lo que se busca mediante esta cuantía mínima es el garantizar un rendimiento básico del tributo incluso para los vehículos de menor valor.
Existe una modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1520, en donde se añade el supuesto especial de reducción de la tasa en casos de vehículos que fueron objeto de robo, hurto o siniestro que disminuya el valor afecto en 50% o más. Esta disposición constituye el reconocimiento legislativo del principio de capacidad contributiva en situaciones excepcionales, similar a lo que se ha planteado recientemente respecto a las extorsiones.
2.2 Obligaciones formales
Se regula las obligaciones declarativas de los contribuyentes del IPV, estableciendo tres supuestos en los que procede la presentación de declaración jurada: (a) anualmente, hasta el último día hábil del mes de febrero, salvo que la municipalidad establezca una prórroga; (b) cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio, debiendo presentarse la declaración hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos; y (c) cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.
El incumplimiento de estas obligaciones formales genera responsabilidad por infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario, pudiendo derivar en la imposición de multas y el inicio de procedimientos de fiscalización por parte de las administraciones municipales.
En cuanto al pago, establece dos alternativas: (a) pago al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, o (b) pago fraccionado en hasta cuatro cuotas trimestrales debiendo la primera cuota equivaler a un cuarto del impuesto total y pagarse hasta el último día hábil de febrero, mientras que las cuotas restantes se abonan en mayo, agosto y noviembre con reajuste según el índice de precios al por mayor
2.3 Supuestos de inafectación
En el TUO se enumera taxativamente los supuestos de inafectación al pago del IPV, estableciendo que se encuentran inafectos “la propiedad vehicular de las siguientes entidades”. Adicionalmente, el inciso f) del artículo 37 establece que están inafectos “los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo; excepto cuando estos hayan sido transferidos con reserva de propiedad”. Este supuesto ha generado significativa litigiosidad, requiriendo que la jurisprudencia del Tribunal Fiscal y del Tribunal Constitucional una precisión interpretativa sobre su alcance[v].
El inciso g) del artículo 37 prevé la inafectación de “los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizadas por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo. Esto refleja un incentivo fiscal al transporte público formal, aunque su aplicación práctica ha evidenciado problemas interpretativos respecto del cómputo de antigüedad, resueltos en jurisprudencia que será analizada a continuación.
3. Análisis jurisprudencial
- RTF N° 01865-7-2020: cómputo de antigüedad vehicular
Este es quizás el precedente de observancia obligatoria más relevante en esta materia emitido en los últimos años. Esta resolución resolvió una controversia interpretativa fundamental: ¿desde que momento debe computarse el plazo de tres años de antigüedad para efectos de la inafectación prevista en el inciso g) del artículo 37 del TUO de la Ley de Tributación Municipal? El Tribunal Fiscal estableció un criterio vinculante: “El plazo de 3 años de antigüedad a que se refiere el supuesto de inafectación regulado en el inciso g) del artículo 37 […] se computa desde el 1 de enero del año siguiente al de fabricación del vehículo”. Este pronunciamiento unifica los criterios que anteriormente generaban aplicaciones dispares por parte de las administraciones tributarias municipales, algunas de las cuales computaban el plazo desde la fecha efectiva de fabricación o desde la fecha de primera inscripción registral.
La ratio decidendi de esta resolución descansa en una interpretación sistemática de las normas tributarias municipales, considerando que el artículo 31 del TUO establece que “el carácter del impuesto se atribuirá con arregla a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria”. Por tanto, el Tribunal concluyó que para efectos de homogeneidad interpretativa y seguridad jurídica, el cómputo de la antigüedad vehicular debe alinearse con el criterio de configuración anual de la obligación tributaria, computándose desde el 1 de enero del año siguiente de la fabricación.
- STC Exp. N° 01769-2007-PA/TC: vía procedimental idónea
En este caso, la empresa recurrente cuestionó mediante proceso de amparo el cobro del IPV por considerar que gozaba de la inafectación prevista en el inciso f) del artículo 37 del UO, al dedicarse a la comercialización de vehículos.
El Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, estableciendo como fundamento esencial que “las inafectaciones, exoneraciones y beneficios tributarios no constituyen en puridad derechos constitucionales para el beneficiado, pues en realidad se trata de regímenes tributarios especiales, cuyo estatus jurídico distinto, determina que su violación o amenaza de violación deba encontrar tutela a través de la jurisdicción ordinaria, y no en sede constitucional”.
Lo que podemos destacar de esta sentencia es la distinción entre derechos constitucionales de titularidad inmediata, cuya tutela urgente justifica el proceso de amparo, y situaciones jurídicas de ventaja creadas por el legislador ordinario, cuya controversia deba dilucidarse mediante los procesos contencioso-administrativos regulares. El Tribunal enfatizó que el proceso de amparo no constituye la vía idónea para discutir aspectos técnicos de calificación tributaria que requieren actuación probatoria compleja, como la determinación de si un vehículo forma o no parte del activo fijo de una empresa.
4. Conclusiones
El presente análisis ha evidenciado que el Impuesto al Patrimonio Vehicular en el Perú, si bien está formalmente estructurado conforme a los principios constitucionales de legalidad y capacidad contributiva, enfrenta importantes desafíos en su aplicación práctica derivados de tensiones interpretativas, vacíos normativos y limitaciones en la capacidad institucional de las administraciones tributarias municipales. El régimen jurídico del IPV requiere de una sistematización interpretativa que uniforme los criterios aplicados por las diferentes administraciones municipales provinciales, garantizando la seguridad jurídica y la equidad horizontal entre los contribuyentes. La jurisprudencia analizada sobre el cómputo de antigüedad vehicular constituye un significativo avance.
[i] RUIZ DE CASTILLA, F. (2008) Impuesto al patrimonio vehicular. Ius et Veritas, 18(37), 197-207.
[ii] Este criterio está amparado por el Tribunal Fiscal en la RTF N° 01865-7-2020 en donde se estableció como precedente de observancia obligatoria que “el plazo de 3 años de antigüedad a que se refiere el supuesto de inafectación regulado en el inciso g) del articulo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley Tributaria se computa desde el 1 de enero del año siguiente al de fabricación del vehículo.
[iii]Para obtener mayor información acerca de la Tabla – Impuesto Vehicular: https://bit.ly/4ojL0fc
[iv] RUIZ DE CASTILLA, F. Op. Cit., p.205
[v] Sobre el alcance del inciso f) del artículo 37 de la Ley de Tributación Municipal y su precisión interpretativa, véase la Resolución del Tribunal Constitucional N°01769-2007-AA; así como la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01396-1-2007.
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