Fundamento destacado. 2. El artículo 200°, inciso 1, de la Constitución establece que el proceso constitucional de hábeas corpus, «procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos». De ahí que si la violación o amenaza alegada no se encuentra referida al contenido protegido del derecho fundamental a la libertad individual o a una lesión iusfundamental conexa con este derecho, la demanda de hábeas corpus resulta improcedente.
EXP. N.° 04968-2014-PHC/TC
LIMA
LUCIANO LÓPEZ FLORES A FAVOR DE ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hani, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan, y la abstención del magistrado Blume Fortini aprobada por el Pleno el 5 de mayo de 2015.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano López Flores, a favor de don Alejandro Toledo Manrique y doña Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo, contra la resolución de fojas 774, de fecha 1 de agosto de 2014, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
[Continúa…]




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