Fundamento destacado: 3. Dicha norma determina que se interrumpe la prescripción con: “Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente”; lo que es congruente con el artículo 1997 del mismo cuerpo normativo que, regulando expresamente la interrupción prescriptoria por la presentación de demanda, tampoco se refiere a que sea ineficaz esta por la declaración de improcedencia de la demanda. Ello es así porque, lo que interesa para que opere el fenómeno interruptorio es que se evidencie la voluntad de ejercitar el derecho que se invoca, es decir, que se ponga fin a la inercia del titular del derecho subjetivo para hacer efectivo este.
SUMILLA.- Lo que interesa para que opere el fenómeno interruptorio es que se evidencie la voluntad de ejercitar el derecho que se invoca, es decir, que se ponga fin a la inercia del titular del derecho subjetivo para hacer efectivo este. Artículos 1996 y 1997 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 588-2017
JUNÍN
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE DEUDA
Lima, uno de abril de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número quinientos ochenta y ocho – dos mil diecisiete, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Laura Vilma Vilca Pascual (página ciento noventa y uno), contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (página ciento setenta y tres), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha trece de mayo de dos mi dieciséis (página ciento cuarenta y dos), que declaró improcedente la demanda sobre prescripción extintiva de deuda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce (página dos), Laura Vilma Vilca Pascual interpone demanda contra Saturnino Dagoberto Benito Pecho y Edger Wendinger Benito Pecho como herederos legítimos de Julia Obdulia Pecho López, con la pretensión que se declare la prescripción extintiva de la obligación de dar suma de dinero. Argumenta la demanda señalando que:
Es heredera de Hipólita Celerina Pascual de Vilca, quien era propietaria del inmueble inscrito en la Ficha número 19408-AP del Registro de Predios de Huancayo, sobre el cual tiene derecho sucesorio.
Su madre, con fecha dos de julio de mil novecientos ochenta y tres, celebró un contrato de mutuo que mal llamaron Contrato de Anticresis de un Inmueble, por el cual Julia Obdulia Pecho López (fallecida) entregó un préstamo por la suma de trescientos mil soles oro (S/ 300,000.00), importe que debía devolverse en el plazo de un año, esto es el dos de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.
Desde el dos de julio de mil novecientos ochenta y cuatro a la fecha han transcurrido treinta años, sin que la acreedora haga valer su derecho de devolución, habiendo sobrepasado en exceso el plazo prescriptorio extintivo señalado en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil.
El contrato que firmó su madre es uno de mutuo y no de anticresis, por cuanto, es un documento privado con firmas legalizadas, no se encuentra elevado a escritura pública y tampoco se ha señalado la renta del inmueble, ni el interés pactado, por lo tanto no reúne las condiciones esenciales y por ello adolece de nulidad absoluta al amparo de lo dispuesto en el artículo 1123 inciso 3 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, en concordancia con el artículo 219 inciso 6 del actual Código Civil.
2. Contestación de la demanda
Por escrito de fecha tres de setiembre de dos mil catorce (página veintidós), la apoderada del codemandado Manuel Alfredo Benito Pecho, contesta la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Quien aparece como propietaria del predio inscrito en la Ficha número 19408-AP es una persona distinta a la que alega la demandante.
[Continúa…]