Improcedencia de prolongación de prisión preventiva no significa extinción del peligro procesal para una inhabilitación (caso Jimmy García) [Expediente 7-2019-13]

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Fundamento destacado: 3.2.2. b) […] En conclusión, la declaración de improcedencia del requerimiento de prolongación de la prisión preventiva no equivale necesariamente a la extinción o decaimiento absoluto del peligro procesal. Al haberse dispuesto restricciones adicionales a la comparecencia, se ha tenido en cuenta la subsistencia de las posibilidades de entorpecimiento de la actividad probatoria que ahora se evalúan en un nuevo contexto insoslayable. En consecuencia, para la implementación de la suspensión preventiva de derechos, subsisten y se han cumplido los elementos de juicio constitutivos del peligro procesal.


Sumilla: La declaración de improcedencia del requerimiento de prolongación de la prisión preventiva no equivale necesariamente a la extinción o decaimiento absoluto del peligro procesal. Al haberse dispuesto restricciones adicionales a la comparecencia, se ha tenido en cuenta la subsistencia de las posibilidades de entorpecimiento de la actividad probatoria y reiteración delictiva que ahora se evalúan en un nuevo contexto insoslayable.
La suspensión preventiva de derechos por el plazo de 18 meses es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto para el presente caso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL

EXPEDIENTE N.° 7-2019-3

AUTO DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN N.° 3

Lima, dieciocho de febrero de dos mil veinte

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado por el investigado don Jimmy García Ruiz, en el proceso penal que se le sigue en calidad de presunto autor del delito de tráfico de influencias reales y simuladas agravadas y encubrimiento personal, en perjuicio del Estado peruano.

Interviene como ponente en la decisión el señor GUERRERO LÓPEZ, juez de la Corte Suprema, integrante de la Sala Penal Especial.

l. DECISIÓN CUESTIONADA

La Resolución N.° 2, del 16 de enero de 2020 (folios 382-412), emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, JSIP), que declaró:

I. FUNDADO EN PARTE EL REQUERIMIENTO DE SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS CONTRA El ACUSADO JIMMY GARCÍA RUÍZ.
ll. IMPONER la medida de suspensión preventiva de derechos, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, al investigado JIMMY GARCÍA RUÍZ, durante el plazo de DIECIOCHO MESES.

ll. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

2.1 El investigado don Jimmy García Ruiz, mediante escrito de apelación del 20 de enero de 2020 (folios 420-443) pretende que se revoque el auto impugnado, bajo los siguientes argumentos:

a) Se ha vulnerado el principio de imputación necesaria del peligro concreto de obstaculización de la averiguación de la verdad, pues el requerimiento de suspensión preventiva de derechos hace referencias vagas y genéricas respecto a que la reincorporación del procesado al cargo de juez de la Corte Superior de Lima Este obstaculizará la averiguación de la verdad, más aún si la perturbación de la actividad probatoria, atribuida por el Ministerio Público no está sustentada en hechos, elementos de convicción ni datos objetivos y sólidos.

b) El Ministerio Público no ha realizado las siguientes precisiones:

a) ¿Sobre qué personas ejercería influencia el recurrente para alterar, ocultar o desaparecer los medios probatorios? El requerimiento solo hace referencia al personal judicial y administrativo de la citada Corte, entendiéndose que serían todos los trabajadores, sin precisar los nombres, cargos, forma de influencia y grado de cercanía de las personas que trabajaban con el recurrente, tampoco se precisó si estas personas podrían tener acceso a los medios probatorios objeto de alteración, ocultamiento o desaparición;
b) ¿Sobre qué personas podría influir el recurrente para producir o fabricar elementos de convicción de descargo inexistentes? Se debió identificar a las personas —al igual que en el anterior punto—, precisando cuáles serían los elementos de convicción de descargo que podrían ser producidos o fabricados; y,
c) ¿Quiénes son los testigos de cargo cuya concurrencia al proceso podría ser evitada o entorpecida por el encausado? Se debió identificar a los testigos y si estos eran nuevos o ya habían declarado en etapas anteriores.
Asimismo, el Ministerio Público, en su requerimiento, no hace expresa mención que los testigos serían la jueza Marilin Doris Gaspar Calle ni el secretario judicial Raúl Rodrigo Aguilar Rueda; no obstante, el juez del JSIP subsanó indebidamente dicho extremo.

c) Se ha vulnerado la debida motivación de resoluciones judiciales en los siguientes aspectos:

i) En cuanto a la valoración de la solicitud de reincorporación del cargo de juez superior en la Corte Superior de Lima Este, como un indicador de peligro concreto de obstaculización, precisó que dicho escrito se produce en el mero ejercicio del derecho fundamental de petición (artículo 2.20 de la Constitución), la misma que pudo ser rechazada o admitida, por lo que formular una solicitud, siguiendo los causes regulares, no puede ser considerado como un acto perturbador, irregular y menos ilícito.
ii) En cuanto a la valoración racional de la fecha en que el encausado presentó la solicitud de reincorporación en el cargo de juez. El JSIP indicó que el hecho de presentar el escrito el 8 de enero de 2020 (un día antes de que venciera el plazo de suspensión administrativa) significaría que el procesado ha querido sorprender al órgano jurisdiccional para reincorporarse al cargo de juez, contraviniendo las reglas de conducta impuestas; no obstante, dicha motivación es irrazonable e ilógica, puesto que en ese escrito se informó a la Presidencia de la Corte Superior de Lima Este, que la medida de suspensión vencería el 9 de enero de 2020 y no antes.
Sobre la colisión del pedido de reincorporación con las reglas de conducta impuestas en la comparecencia restrictiva, reitera que la solicitud también pudo haber sido rechazada o admitida, y que su presentación no implica automáticamente que el pedido será acogido o favorecerá al peticionante, ni que el procesado haya vulnerado las reglas de conducta referidas a la prohibición de salir de la ciudad de Chiclayo y de no concurrir a la Corte Superior de Lima Este; además que, para solicitar y sustentar la variación de las reglas de conducta, necesitaban obtener un pronunciamiento de la Corte Superior de Lima Este, ya que con fecha 10 de enero de 2020, cuando se pidió esta variación al JSIP, en la resolución que declara inadmisible su pedido, dicho Juzgado indicó que no se apreciaba la existencia de una resolución o pronunciamiento por parte de la acotada Corte Superior respecto a la reincorporación; por lo que el recurrente se encuentra en una encrucijada. pues en cualquiera de las dos situaciones ve desmejorada su situación jurídica.
iii) Cuando se afirmó que, de no dictarse la medida impuesta se  incrementa el riesgo de que el procesado vuelva a cometer delitos de la misma índole y evada la acción de la justicia, no se dieron mayores explicaciones al respecto.
iv) Sobre el hecho que el acusado concurrió a la sede judicial de Matucana entre las dos primeras semanas de octubre de 2019, resulta imposible porque el recurrente salió del penal el 18 de octubre de ese año y viajó a Trujillo ese mismo día a las 22:00 horas, a lo que el JSIP indicó que el encausado bien pudo concurrir a la sede judicial de Matucana antes de su viaje; sin embargo, ello carece de la más mínima base probatoria objetiva y premisas externas que lo justifiquen, pues, de acuerdo a la constancia de egreso del penal, el procesado salió a las 6:00 p. m., cuando todas las sedes del Poder Judicial se encontraban cerradas.

d) El JSIP no ha tomado en cuenta que el peligro de obstaculización fue descartado al denegarse la prolongación de prisión preventiva, máxime, si el Ministerio Público no ha presentado nueva evidencia o nuevos hechos, ni riesgos procesales distintos a los ya evaluados con anterioridad, que sustenten el peligro.

e) Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la medida, ya que el JSP ha omitido evaluar los subprincipios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y el Ministerio Público no los ha analizado en su requerimiento de fecha 10 de enero de 2020.

2.2 En audiencia pública de apelación del 14 de febrero del año en curso, las partes procesales que asistieron, de forma sintética, señalaron lo siguiente:

a) La defensa del procesado García Ruiz detalló básicamente los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, remarcando que en el auto apelado no existe argumento alguno sobre el principio de proporcionalidad, ya que ello es diferente a la duración de la medida, lo que acarrearía la nulidad de la misma por motivación inexistente, de acuerdo al artículo 254,2 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Asimismo, alegó que no se ha fundamentado el peligro concreto (artículo 297.2.b del CPP), más aún si el Ministerio Público ya acusó al recurrente con 61 elementos de convicción y los peligros ya fueron descartados en la denegatoria de prolongación de prisión preventiva. Además, agregó que no apeló la inadmisibilidad de la variación de las reglas de conducta porque no pudo cumplir con el requisito de obtener una resolución de la Corte de Lima Este sobre su reincorporación.

[Continúa…]

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