Fundamento destacado. SÉPTIMO. Que, siendo así, a la fecha de promoción de la acción penal (tres de noviembre de dos mil veinte) ya se había regularizado la situación tributaria con el pago íntegro de la deuda tributaria –incluso, el pago íntegro se produjo antes de dictarse la disposición 01-2019, de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, de inició de diligencias preliminares–. Por consiguiente, operó la causa material de exclusión de punibilidad ex post factum, en los términos del artículo 189 del CT, por lo que la excepción de improcedencia de acción debe ampararse. A ello se agrega la STC 014-2002, que resalta que el Derecho penal tributario debe aplicarse con respeto al principio de proporcionalidad y de última ratio, y solo en casos de incumplimiento grave, de suerte que no es posible estimar que cancelado el adeudo antes del procesamiento penal siempre sería necesaria la pena.
∞ El Tribunal Superior interpretó erróneamente los alcances del citado artículo 189 del CT y, por tanto, inobservó la garantía de tutela jurisdiccional, en cuanto tiene como uno de sus derechos instrumentales que se dicte una resolución fundada en Derecho, que, en este caso, por incidir en el ius puniendi, afectó concurrentemente el derecho a la libertad personal. Tratándose de un precepto material inobservado corresponde dictar una sentencia rescindente y rescisoria: no es necesario un nuevo debate (ex artículo 433, apartado 1, del CPP).
Sumilla. 1. El artículo 6, apartado 1, letra b), del CPP estipula que la excepción de improcedencia de acción se acoge cuando (i) el hecho no constituye delito o (ii) no es justiciable penalmente. En este segundo supuesto se encuentra la categoría punibilidad, propiamente en sus presupuestos, en los que se manifiestan las condiciones objetivas de punibilidad y las causas de exclusión de punibilidad o excusas absolutorias. Ya se tiene expuesto en el Acuerdo Plenario 02-2019/CJ-116, el artículo 189 del CT configura una excusa absolutoria, propiamente una causa material de exclusión de punibilidad ex post factum, que es del caso analizar.
2. En el sub judice, al momento en que se emitió la Resolución de fraccionamiento de la deuda tributaria (dieciséis de abril de dos mil dieciocho), la Primera Fiscalía provincial Penal Corporativa ni siquiera había iniciado indagaciones preliminares –éstas se ordenaron por disposición 01-2019, de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve– desde que la denuncia de la Procuraduría Pública recién se interpuso el catorce de marzo de dos mil diecinueve, fecha en que la deuda tributaria ya se había regularizado –se canceló, a través de su última cuota de fraccionamiento el trece de julio de dos mil dieciocho–.
3. Es verdad que, antes, el tres de mayo de dos mil dieciocho se emitió el Informe de indicios de delito tributario 0001-2018-SUNAT/7N0920, pero lo relevante, una vez que intervino el Ministerio Público, a diferencia de lo considerado por el Tribunal Superior, es precisamente el momento o la fecha en que se ejerce la acción penal, como estatuye la primera oración del segundo párrafo del artículo 189 del CT; y, ésta se promueve con la disposición de formalización de la investigación preparatoria (ex artículo 336 del CPP). La indicada disposición se profirió mediante disposición 4-2020, de tres de noviembre de dos mil veinte, cuando la deuda tributaria ya se había pagado en su integridad.
4. A la fecha de promoción de la acción penal (tres de noviembre de dos mil veinte) ya se había regularizado la situación tributaria con el pago íntegro de la deuda tributaria –incluso, el pago íntegro se produjo antes de dictarse la disposición 01-2019, de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, de inició de diligencias preliminares–. Por consiguiente, operó la causa material de exclusión de punibilidad ex post factum, en los términos del artículo 189 del CT, por lo que la excepción de improcedencia de acción debe ampararse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 3429-2024/HUÁNUCO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Defraudación Tributaria. Excepción de improcedencia de acción. Artículo 189 del Código Tributario
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, uno de septiembre de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por la defensa de los encausados J.L.A.M. e I.R.A.M contra el auto de vista de fojas quinientos ochenta y tres, de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cuatrocientos noventa y seis, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujeron; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de defraudación tributaria en agravio del Estado – Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas una, los hechos objeto de imputación consisten en que los encausados J.L.A.M. e I.R.A.M, en su condición de gerente y subgerente, respectivamente, desde el dieciocho de julio de dos mil catorce, de la persona jurídica “Inversiones en Ti Jesús Sociedad Anónima Cerrada –en adelante, SAC–, de la que eran accionistas, el primero con cincuenta y tres punto treinta y dos por ciento y la segunda con veintitrés punto sesenta y tres por ciento, esto es, en su condición de obligados tributarios, simularon compras a través de la utilización de facturas no reales emitidas por los proveedores Roland Poma Vilcahuamán, Flaviana Demetria Inga Castañeda, Linda Fabiola Vílchez Malásquez, Gylder Gridfer Ramírez Gonzales, Yaqui Rayda Advíncula Cruz y Dionicio Belito Landeo. De esta manera obtuvieron fraudulentamente crédito fiscal para la persona jurídica antes mencionada, de la que son representantes y dejaron de pagar parte de los tributos que por ley correspondían al haber obtenido indebidamente un crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas –en adelante, IGV– por el periodo del año dos mil catorce, por el que se generó un menor pago del IGV por un total de seiscientos veintidós mil quinientos ocho soles, correspondiendo al mes de julio el perjuicio de seis mil setecientos veintiuno soles, en el mes de agosto el perjuicio de veinte mil novecientos catorce soles, en el mes de setiembre el perjuicio de cuarenta mil dieciocho soles, en el mes noviembre el perjuicio de noventa y cuatro mil cuatrocientos doce y en el mes de diciembre el perjuicio de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres soles.
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SEGUNDO. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla:
∞ 1. El señor fiscal provincial por requerimiento presentado el trece de marzo de dos mil veintitrés, subsanado por escrito de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, presentado el veinte de noviembre de dos mil veintitrés, acusó a J.L.A.M., I.R.A.M y otros como coautores los dos primeros del delito de defraudación tributaria, previsto en el artículo 1 concordante con el literal a, del artículo 4 de la Ley Penal Tributaria (Decreto Legislativo 813), en agravio del Estado – SUNAT. Solicitó se les imponga la pena de ocho años de privativa de libertad.
∞ 2. La defensa de los encausados J.L.A.M. e I.R.A.M por escritos de fojas ciento setenta y dos y ciento ochenta y cinco, respectivamente, de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, dedujo excepción de improcedencia de acción, con base en el artículo 6, apartado 1, literal ‘b’, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–. Alegó que al amparo del artículo 189 del Código Tributario –en adelante, CT–, respecto de la excusa absolutoria, no procede el ejercicio de la acción penal, ni la comunicación de indicios de delitos tributarios por parte del órgano administrador del tributo, cuando se regularice la situación tributaria, esto, en relación a las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas de delito; que el Acuerdo Plenario 02-2019/CJ-116 también estableció parámetros como es la regularización voluntaria y el pago total de la deuda tributaria; que, en su virtud, la Casación 595-2020/ Lambayeque y la Casación 9-2020/Arequipa, sobre causales materiales de exclusión de punibilidad, realizaron una interpretación histórica y teleológica del Decreto Legislativo 1113; que, respecto a la regulación de la excusa absolutoria por el pago total de los tributos dejados de pagar, sus patrocinados cumplieron con el total del pago de la deuda tributaria de los periodos enero a diciembre del año dos mil catorce, conforme se tiene pagos realizados el día dieciséis de abril del año dos mil dieciocho, antes de la emisión del Informe de Indicios de Delitos Tributarios 001-2018-SUNAT/7N0920 y antes de la apertura de investigación preliminar mediante la Disposición Fiscal 01-2019; que en ese estadio también se ha efectuado los pagos, y los pagos fraccionados también, conforme se tiene de la situación del estado de adeudos del Informe de Indicios 001-2018-SUNAT/7N0920, en ese extremo se han cancelado las resoluciones de determinación por el IGV en su totalidad respecto del contribuyente Inversiones en Ti Jesús SAC., así como los pagos por el IGV correspondiente.
∞ 3. Llevada a cabo la audiencia de control de acusación, el Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria de delitos Aduaneros, Tributarios y Mercado Ambiental de Huánuco expidió el auto de primera instancia de fojas cuatrocientos noventa y seis, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, que declaró infundada el remedio procesal de excepción de improcedencia de acción. Consideró:
* A. La defensa adujo que el hecho acusado no es justiciable penalmente, en mérito al artículo 189 del Código Tributario, respecto a la excusa absolutoria. En este extremo conviene establecer en principio que, conforme a la imputación y al Informe de Indicios de delito tributario, existe un periodo de fiscalización iniciado el dieciséis de mayor de dos mil dieciséis respecto al periodo enero a diciembre de dos mil catorce, por el que se obtuvo dolosamente beneficios económicos propios y para terceros mediante el uso de diversas formas fraudulentas presentando operaciones de compras, sustentadas en comprobantes de pago y facturas correspondientes a operaciones no reales, las cuales han pretendido desconocer, y, en su consecuencia, obtenido crédito fiscal del IGV – periodo dos mil catorce, que generó un menor pago por un total de seiscientos veintidós mil quinientos ocho soles.
* B. Se efectuaron los pagos a raíz de la emisión de las resoluciones de determinación de los meses julio, agosto, setiembre y noviembre y del mes de diciembre se hizo un pago parcial acogiéndose al fraccionamiento por el saldo de la deuda. No se presentó ningún recurso impugnatorio contra los valores correspondientes. Queda evidenciado que los imputados si bien es cierto no han contradicho y el propio Ministerio Público admite el pago, pero con posterioridad a un periodo de fiscalización y conforme al actor civil ha referido que estos no han sido pagos totales y tampoco voluntarios, los cuales se encuentran contenidos en el Informe de indicios de delitos tributarios. Por tanto, a través de ellos se han emitido resoluciones de determinación de deuda evidentemente estos posteriores ya al inicio del periodo de fiscalización. Los imputados no cumplieron con esas condiciones del pago de totalidad y tampoco la voluntariedad de los pagos.
* C. El artículo 189 establece que corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de penas en los delitos tributarios de conformidad a la legislación sobre la materia, y que no procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público ni la comunicación de indicios de delitos tributarios por parte del órgano administrador del tributo cuando se regularice la situación tributaria y en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas de delito tributario contenidas en la Ley Tributaria, antes de que se inicie la investigación dispuesta por el Ministerio Público o a falta de este el órgano administrador del tributo inicie cualquier procedimiento de fiscalización relacionada al tributo y periodo en que se realizaron las conductas señaladas de acuerdo a las normas sobre la materia. Es claro que no se cumplen estas condiciones por cuanto se inició el periodo de fiscalización el quince de mayo de dos mil dieciséis, la determinación de deudas el seis de noviembre de dos mil diecisiete y los pagos han sido con posterioridad conforme lo indicó la defensa. En consecuencia, no corresponde amparar en el presente periodo bajo la justificación o excusa absolutoria, pues no se acreditó el pago total voluntario y tampoco esta voluntad del pago de los tributos dejados de pagar al fisco, teniendo en consideración también que ellos o los sujetos activos conocían de las facturas y de la contabilidad llevaban a cabo y que presentaban ante la autoridad administrativa.
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∞ 4. La defensa de los encausados J.L.A.M. e I.R.A.M interpuso recurso de apelación por escrito de fojas quinientos treinta y siete, de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés. Instó se revoque el auto de primera instancia y, reformándolo, se declare fundada la excepción de improcedencia de acción, y, en consecuencia, se disponga el sobreseimiento definitivo del proceso penal.
[Continúa…]