Improcedencia de acción: interpretación de un «hecho no constituye delito» y «no es justiciable penalmente» (caso Edita Guerrero) [Casación 581-2015, Piura]

Fundamento destacado: VIII […] 8.3. En cuanto al primer supuesto, referido a cuando el hecho denunciado «no constituye delito», se tiene que la teoría general del delito parte del derecho penal positivo, conforme al artículo 11° del Código Penal de 1991: “Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley”. Dicho concepto formal nada dice sobre los elementos que debe contener toda conducta sancionada por la ley con una pena. Por lo que, se recurre a la doctrina penal, a fin de establecer que la teoría jurídica del delito es una teoría de la atribución de responsabilidad penal, esto es, un instrumento conceptual que nos permite determinar jurídicamente si determinado hecho tiene la consideración de delito y merece, en consecuencia, la imposición de una sanción penal. Se trata, entonces, de una elaboración de la dogmática jurídico-penal, con base en el derecho positivo, por exigencia explícita del principio de legalidad penal, que ha ido evolucionado en el decurso del tiempo y que permite una aplicación racional de la ley, a través de un sistema conceptual unitario. Con ello, el ciudadano gana en seguridad jurídica en la medida que posibilita una jurisprudencia más racional, predecible y unitaria en la interpretación y aplicación práctica de la ley penal.

8.4. En alusión a que el hecho denunciado no constituye delito la atipicidad presenta determinados supuestos que “comprende dos extremos: 1) la conducta incriminada no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal vigente, es decir, la conducta realizada no concuerda con ninguna de las legalmente descritas, no es una falta de adecuación a un tipo existente, sino la ausencia absoluta del tipo, estamos ante un caso de atipicidad absoluta por falta de adecuación directa; y, 2) el suceso no se adecúe a la hipótesis típica de la disposición penal preexistente invocada en la investigación o acusación, esto es, cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido, se plantea frente a la ausencia de cualquier elemento del tipo: sujetos —activo y pasivo—, conducta —elementos descriptivos, normativos o subjetivos— y objeto —jurídico o material—, estamos ante un caso de atipicidad relativa por falta de adecuación indirecta”[7]

8.5. El segundo supuesto, referido a cuando el hecho denunciado no es justiciable penalmente, entiende que toda relación jurídica que requiera una intervención y solución judicial mediante la aplicación del derecho es justiciable, y todo acto delictuoso es justiciable penalmente. Sobre la base de dicha afirmación, se puede llegar a otro razonamiento: la conducta merece ser justiciable pero no penalmente; no se requiere de la intervención del juez penal para su solución, es decir es justiciable pero en otra vía distinta a la penal, pues la argumentación se reduce a la ausencia de tipicidad en la conducta que se ha calificado de delictiva.


Sumilla: Excepción de improcedencia de acción. Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento típico (los sujetos [activo y pasivo], la conducta [elementos descriptivos, normativos o subjetivos] y el objeto [jurídico o material]), se deduce el medio técnico de defensa de excepción de improcedencia de acción.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 581 – 2015, PIURA

SENTENCIA CASATORIA

Lima, cinco de octubre de dos mil dieciséis. –

VISTOS; en audiencia el recurso de casación excepcional para desarrollo de doctrina jurisprudencial planteado por el recurrente Pablo Alberto Sánchez Barrera contra la resolución número cuarenta y siete del diez de julio de dos mil quince -fojas ciento cincuenta del cuaderno de excepción de improcedencia de acción-.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA.

I. HECHOS FÁCTICOS 

1.1. Los hechos imputados tienen conexión con lo atribuido al encausado Olórtiga Contreras, a quién se imputa haber causado la muerte de Edda Guerrero Neira, producto de una serie de golpes propinados el 22 de febrero de 2014, quién la conducta el Hospital III Cayetano Heredia, donde posteriormente solicitó el alta voluntaria y la trasladó a la Clínica Sanna Belén dónde falleció. En este último nosocomio, la agraviada fue atendida por el médico de guardia del área de emergencia, el encausado Pablo Alberto Sánchez Barrera, quien previo examen físico dispuso su hidratación endovenosa con suero fisiológico asociado a un analgésico, solicitando también exámenes auxiliares, sin embargo, pese a que representaba signos visibles de lesiones en el rostro y otras partes del cuerpo, no consignó en la historia clínica correspondiente dichas lesiones, además de no cumplir con inmovilizar el cuello de la agraviada, pese a la presencia de una luxación en la vértebra atlas de la paciente.

II. ITININERARIO DEL PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. En el proceso seguido en contra de Pablo Alberto Sánchez Barrera por la comisión de delitos de parricidio y feminicidio, homicidio culposo por inobservancias de las regla de profesión, encubrimiento real y omisión de denuncia, se formuló excepción de improcedencia de acción —fojas uno— que fue declarada fundada para los delitos de parricidio y feminicidio encubrimiento real y omisión de denuncia, e infundada para el delito de homicidio culposo en primera instancia, conforme el fundamento jurídico III y siguientes de la resolución de veintiocho de abril de dos mil quince —fojas cincuenta y nueve— sosteniendo que i) La agraviada fue atendida por el médico de turno del área de emergencia, quién realizó el triaje, tomó los signos vitales y otros exámenes no siendo subsumible su accionar como cómplice secundario en los delitos de parricidio y feminicidio, más aún si el titular de la acción penal no relaciona la existencia de concierto de voluntades entre el imputado Sánchez Barrera y el presunto autor de los delitos, el procesado Olortiga Contreras; ii) No haber practicado un tratamiento inmediato a la agraviada y la luxación de su vértebra, provocando su posterior fallecimiento, subsumiéndose ello en la presunta comisión de delito de homicidio culposo; iii) Las lesiones que no habrían sido reportadas por el imputado en la historia clínica no son efectos de delito, por lo que la conducta del encausado no se subsume en el delito de encubrimiento real; y, iv) Haber omitido intencionalmente comunicar a las autoridades la comisión del presunto delito de lesiones en agravio de Edda Guerrero Neira, no se subsume en el delito de omisión de denuncia, pues tendría que ser la víctima o un tercero que no tenga vinculación con los delitos precitados para que tenga la obligación de denunciar.

III. ITINERARIO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA

3.1 La resolución de primera instancia fue materia de apelación -fojas setenta y cuatro-, y por resolución diez de julio de dos mil quince —fojas ciento cincuenta—, revocó el contenido de la resolución del veintiocho de abril de dos mil quince —fojas cincuenta y nueve—, que resolvió declarar fundada la excepción de improcedencia de acción para los delitos de parricidio y feminicidio, encubrimiento real y omisión de denuncia; y reformándola declaró infundada, y confirmó el extremo que declaró infundada para el delito de homicidio culposo; conforme al fundamento jurídico IV y siguientes de la resolución de veintiocho de abril de dos mil quince —fojas cincuenta y nueve—; argumentando que el presente caso no se presenta ninguno de los supuestos previstos por el ordenamiento procesal vigente para la procedencia de la excepción de improcedencia de acción, en razón a que: i) Los lícitos de parricidio y feminicidio pueden ser cometidos por sujetos cualificados, existiendo la posibilidad de ser a título de participes ii) En lo que respecta al delito de homicidio culposo por infracción de deber de cuidado, no puede declararse su ausencia cuando aún se encuentra pendiente algunas diligencias orientadas a determinar su existencia; iii) En relación al delito de encubrimiento real, cuyo accionar consiste en dificultar la acción de la justicia, el A quo solo se refiere al elemento de ocultar los efectos del mismo, como si fuere el único que contiene el elemento penal; y, iv) Respecto a la omisión de denuncia, se configura en forma similar a los delitos de mera actividad, pues su consumación no requiere de la producción del resultado.

3.2. Frente a esta nueva denegatoria, el recurrente Pablo Alberto Sánchez Barrera interpuso recurso de casación excepcional —fojas ciento noventa y cinco—, invocando el inciso 4 del artículo 427° del Código Procesal Penal, vinculándolo con los incisos 1, 3 y 4 del artículo 429° del Código Adjetivo, alegando que la Sala Penal de Apelaciones habría infinito las garantías constitucionales como el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva conexo a la debida motivación de resoluciones judiciales, toda vez que: i) respecto al delito de parricidio – feminicidio, no puntualiza la intervención delictiva del encausado por carecer de la condición especial requerida para la configuración del tipo penal, tanto más si no existe acuerdo para configurar su complicidad; ii) respecto al delito de homicidio culposo, no detalla cómo es posible ser autor del citado delito, pues no infringió el deber de cuidado y el supuesto riesgo creado no se realizó en el resultado; iii) respecto al delito de encubrimiento real carece de motivación este extremo, pues no detalla la posibilidad de tener la condición de encubridor, toda vez que la no consignación de datos en la historia clínica no configura el delito atribuido; y, iv) respecto al delito de omisión de denuncia, no se puntualiza como la conducta del encausado configura la omisión de comunicar a la autoridad competente la comisión de un delito. Al respecto, este Supremo Tribunal al advertir la necesidad de realizar un desarrollo de doctrina jurisprudencial, declaró bien concedido el referido recurso de casación.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: