Improcedencia de la acción: alcances, aplicación, límites y oportunidad [Casación 388-2012, Ucayali]

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Fundamento destacado: 3.1. De la Excepción de improcedencia de Acción. Ahora bien, de conformidad con el artículo seis del nuevo Código Procesal Penal, la excepción de improcedencia de acción es fundada cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente. La improcedencia de acción, por tanto; comprende dos supuestos, el primero relacionado a todos aquellos casos de atipicidad penal absoluta o relativa del hecho objeto de imputación o de lo concurrencia de una causa de justificación; y, un segundo supuesto que hace referencia a la ausencia de una condición objetiva de punibilidad o o la presencia de una causal personal de exclusión de pena o excusa absolutoria.

La alusión a que el hecho denunciado no constituya delito, comprende dos extremos: a) que lo conducto incriminada no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal vigente, es decir la conducta realizada no concuerda con ninguna de los descritos legalmente, esto es que no es una falta de adecuación a un tipo existente, sino á la ausencia absoluta del tipo, por lo que estaríamos ante un caso de atipicidad absoluta por falta de adecuación directa; y, b) que el suceso descrito no se adecúe a la hipótesis típica de la disposición penal preexistente invocada en la investigación o acusación, esto es, cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemente allí exigido, se plantea, pues, frente o la ausencia de cualquier elemento del tipo: sujetos —activo y pasivo—, conducta —elementos descriptivas, normativos o subjetivos— y objeto —jurídico y material— por lo que en este caso se estaría frente a un caso de atipicidad relativa por taita efe adecuación indirecta.

El examen a efectuar por el Juzgador frente a la formulación de este medio técnico de defensa no esta en discusión, será siempre un juicio jurídico de tipicidad, esto es, de compatibilidad entre un hecho planteado y el supuesto normativa de prohibición contenido en la ley penal. La problemática reside en lo identificación del objetó táctico cuya correspondencia jurídica se exige: el Hecho considerado por el Fiscal Provincial o el que emerge con claridad de la evidencia. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la excepción de improcedencia de acción contiene un cuestionamiento al juicio de tipicidad efectuado por el representante del Ministerio Público sobre la conclusión táctica a la que éste arribó producto de la valoración de los elementos de prueba recabados: ya en la investigación preliminar que sustenten los hechos contenidos en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, ya al final de la investigación preparatoria propiamente dicha que sustentan los hechos contenidos en su acusación y que considero puede acreditar en juicio. En consecuencia, objeto sobre el que recae el examen jurídico de tipicidad no puede ser uno distinto al concluido por el representante del Ministerio Público producto de su particular valoración de lo evidencia que motivó cualquiera de los actos procesales postulativos que le son propios: en la disposición de formalización y continuación de lo investigación preparatoria o la acusación. El juicio de tipicidad tendrá lugar sobre los hechos allí concluidos, según la oportunidad de interposición de la referida excepción, sin que ello pueda importar un examen de regularidad sobre la motivación externe de las premisas tácticas, no es apreciadle el examen probatorio anticipado y particular que el excepcionante —o, incluso el propio órgano jurisdiccional— realice de los medios de prueba —su oportunidad por ello es en el contradictorio— aún cuando este sea razonable o, aún evidente, el hecho fáctico que constituye su objeto no está en función directa de ¡a evidencio, sino de lo que de ésto determine el Fiscal Provincial, dicho de otro modo, por medio de esta excepción no puede contradecirse la apreciación que el representante del Ministerio Público tenga de la evidencia recabada planteándose una conclusión táctica distinta; su suficiencia, alcance, verosimilitud, corrección y sentido son juicios que el Tribunal tiene reservado únicamente después de la etapa de juzgamiento, o, bajo circunstancias regladamente establecidas por en el numeral cuatro del artículo

trescientos cincuenta y dos del nuevo Código Procesal Penal al efectuar un control de la acusación fiscal en la etapa intermedia. No obstante ello, el Tribunal esta siempre en capacidad, por vía de control, de exigir al Representante del Ministerio Público un nivel mínimo de coherencia entre los medios de prueba planteados y sus conclusiones fácticas, así como respecto al principio de imputación necesaria —concreta y completa—, a cuyo fin podrá solicitar las aclaraciones que el caso exija, sin que ello per se importe la fundabilidad de una excepción de improcedencia de acción, pues el fiscal o cargo puede insistir en su conclusión táctica incriminatoria.

Sentado ello, queda por establecer si la detección de un error en el juicio de tipicidad efectuado por el representante del Ministerio Público —está claro que no sobre el hecho que el excepcionante considere acreditado, sino el que estime el fiscal Provincial— deba suponer amparar la excepción de improcedencia de acción cuando el hecha imputado califico dentro del supuesto normativo de otro tipo penal, es decir, cuando constituye delito, pero no el señalado por el fiscal. Al respecto debe precisarse, conforme lo ha venido sosteniendo la Sala Penal de Apelaciones de Ucayali, qué una excepción de improcedencia de acción no deriva de una errónea calificación del tipo penal aplicable, dado que aún en el mismo juzgamiento, la ley faculta al Juez o aplicar una determinación alternativa (Exp. Nº 2009-01981-60-G4CJ-JR-PE, coas. 2, del 14 de octubre del 2009), con lo cual la excepción de improcedencia de acción no debe ampararse si lo hechos imputados pueden encontrar amparo en otros tipos penales (Exp. N° / / 03064-20:0-40-0401-JR-PE-OZ cons. 2.2.5. de! 06 de moyo de! 201 1). Lo contrario implicaría admitir que un error técnico jurídico prematuro pueda suponer que una conducta criminal no seo objeto de sanción, lo que llevaría a abrir una insoportable brecha de impunidad sobre la base de una incorrección formal que es por densas corregible en el curso’ del proceso sin afectar los derechos del imputado.

Finalmente, es menester efectuar algunas precisiones respecto a una materia problemática vinculada a lo relación entre esto excepción con el principio constitucional de debida motivación judicial. El Órgano Jurisdiccional al resolver un excepción de improcedencia de acción, coma se tiene dicho, reexamino el juicio jurídico de tipicidad realizado por el fiscal Provincial, sin embargo, atento a su naturaleza incidental sin mayores consecuencias de su rechazo que continuación de la causa penal y en respeto al subprincipio de congruencia procesal el juzgador no está obligado —aunque tampoco prohibido dada la posibilidad de fundar excepciones de oficio, esto es sin ruego de las partes— a efectuar un juicio de compatibilidad jurídico entre todos las extremos del hecho imputado con el tipo penal atribuido, cuando el excepcionante solo ha propuesto y fundamentada la atipicidad relativa del hecho —en especial en casos donde la imputación táctica es compleja con sucesión de hechos encadenados, cuyo ejemplo típico son los delitos contra la Administración Pública—, deberá pues entenderse adecuadamente motivado el auto que resuelve una excepción de improcedencia de acción que brinda acabada respuesta a las alegaciones jurídicos señalados por el proponente, un rechazo que de ello deriva habilita o éste a plantear una nueva excepción sobre la base de nuevos argumentos.


SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 388-2012, UCAYALI

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, doce de setiembre de dos mil trece.

VISTOS: en audiencia pública; el recurso de tasación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial respecto a si resulta ser sustento idóneo para fundamentar una excepción de improcedencia de acción, temas relativos al descargo de responsabilidad, cuestionamiento a los actas de­ investigación o medios de prueba a fin de consolidar la naturaleza de la excepción y los casos en que legalmente está pueda ser amparada y por inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal como son el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la falte de motivación de las resoluciones judiciales, interpuestos por el Fiscal Superior y el Procurador Público Anticorrupción Descentralizado del Distrito Judicial de Ucayali, contra la resolución de vista de fojas ciento noventa y nueve, del veintiséis de junio de dos mil doce, que revocó la resolución de fojas ciento catorce, del cuatro de maye de dos mil doce, en el extremo que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción a favor de Heli Palacios Ronce, investigado por los delitos contra la Administración Pública en la modalidad de colusión, peculado doloso, negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo, en agravio del Estado y la Municipalidad Provincial de Padre Abad; contra la Fe Pública – Falsedad Ideológica, en agravio del Estado y la Municipalidad Provincial de Padre Abad y reformándola le declararon fundada.

Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del itinerario del proceso

PRIMERO. Que mediante escrito de fojas dos, el encausado Heli Palacios Pones deduce excepción de improcedencia de acción, sustentada en que los hechos denunciados no constituyen delito debido o que no se he ocasionado perjuicio patrimonial, resolviendo el Juez de la causa mediante resolución del cuatro de mayo de dos mil doce, obrante a fojas ciento catorce, declarar infundada la excepción deducida por el recurrente, amparando su decisión en que los hechos denunciados si constituyen delito, es justiciable penalmente, existen indicios reveladores de la existencia de los delitos investigados, la acción penal no ha prescrito y se ha individualizado a los presuntos responsables del mismo.

SEGUNDO. Que, ante lo resuelto por el Juez de Investigación Preparatoria, el procesado interpuso recurso de apelación, resolviendo lo Sata Superior mediante resolución de vista del veintiséis de junio de dos mil doce, obrante a fojas ciento noventa y nueve revocar la resolución que declara infundada la excepción de improcedencia de acción propuesta por la defensa de Heli; Palacios Ronce, investigado por los delitos contra la Administración Pública en la modalidad de colusión, peculado doloso, negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo: contra la Fe Pública —falsedad ideológica, en agravio del Estado— Municipalidad Provincial de Padre Abad y reformándote te declararon fundada.

TERCERO. Que, ante lo resuelto por lo Sata Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, tanto la Procuraduría Pública Anticorrupción del Distrito Judicial de Ucayali como el representante del Ministerio Público interponen recurso de casación, el cual fue declarado bien concedido mediante Ejecutoria Suprema, del treinta de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas ciento dos del cuadernillo de casación, por las siguientes causales: i) inciso uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal —inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal— concretamente la afectación a la garantía al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectivo y la falta de motivación de las resoluciones judiciales; i¡) inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete de! Código Procesal Penal a efectos de que se establezca como doctrina jurisprudencial respecto o si resulta ser sustento idóneo para fundamentar una excepción de improcedencia de acción, cuestiones relativas al descargo de responsabilidad, cuestionamiento a los actos de investigación o medios de prueba a fin de consolidar la naturaleza de la excepción y los casos en que legalmente está pueda ser amparada.

[Continúa…]

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