La abogada Lesly Llatas Ramírez comparte un interesante artículo sobre Imprescriptibilidad de los Delitos de Lesa Humanidad y el Derecho Interno peruano: ¿Excesos de la Corte IDH?
Lesly Llatas Ramírez es Magister en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, docente universitaria y especialista en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos e Internacional Público.
A continuación compartimos el artículo para su lectura.
A propósito de la iniciativa de Ley 6951/2023-CR que precisa la aplicación y alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante Corte IDH, adoptó la resolución de medidas provisionales y supervisión de sentencia en los casos Barrios Altos y La Cantuta el pasado 01 de julio de 2024, en el que textualmente se le pide al Estado peruano lo siguiente: [1]
Requerir al Estado del Perú que a través de sus tres Poderes tome las acciones necesarias para que no se adopten, se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia al proyecto de ley No. 6951/2023-CR que dispone la prescripción de los crímenes de lesa humanidad perpetrados en el Perú, a los que se hace referencia en las Sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta u otras iniciativas de ley similares, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de esos casos.
Como respuesta a ello, la Comisión Permanente del Congreso de la República [2]aprobó el 4 de julio de 2024, en segunda votación y definitiva con 15 votos a favor, 12 en contra y ninguna abstención, determinando que los efectos jurídicos de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra regirán a partir del 2003 hacia adelante.
La Corte IDH, ha invocado términos no apropiados a un Sistema de Protección Internacional de Derechos Humanos, porque no pueden atribuirse facultades que no le corresponden puesto que son propias de órganos internos de cada Estado y cuyas competencias y funciones están delimitadas en la Constitución y Leyes nacionales, como es el caso nuestro.
Los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos, sí pueden exigir a los Estados la adecuación de su derecho interno a los estándares internacionales de protección, solucionar, reparar o restituir el derecho violado en consonancia con el respeto irrestricto a los derechos y disposiciones consagradas en los tratados internacionales.
En consecuencia, emitir resoluciones como ésta no hacen sino generar un clima de confrontación con el Estado apartándose de la naturaleza misma que caracteriza a los Sistemas Internacionales que es el de resolver controversias internacionales mas no generarlas; sin perjuicio de que la propia Corte IDH le ha dado el “argumento fundado” para quienes buscan salirse del SIDH.
Los Sistemas de Protección Internacional de Derechos Humanos, incluida la Corte IDH, pueden revisar las decisiones internas de un Estado ante un procesamiento de denuncia por presuntas violaciones de derechos humanos, pero para observar si tales decisiones fueron dadas acorde con los estándares, disposiciones de un Tratado de Derechos Humanos, a efectos de determinar si hubo o no violación de derechos humanos y en consecuencia declarar la responsabilidad internacional del Estado, pero no determinar cómo deberían emitirse los fallos o que deben hacer los poderes del Estado.
Si bien, en materia de derechos humanos, la soberanía de los Estados se relativiza en razón al compromiso asumido al ratificar Tratados de Derechos Humanos y que son parte del derecho interno. Ello no significa, que se haya perdido soberanía. Los Estados tienen la obligación principal de proteger y garantizar derechos, los Sistemas Internacionales de Protección lo hacen en forma complementaria al de los Estados.
Decirle al Perú que a través de sus tres Poderes tome las acciones necesarias para que no se adopten, se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia al proyecto de ley No. 6951/2023, es pedirle que desconozca el ordenamiento legal establecido por la Constitución y las Leyes y ello es jurídica y políticamente imposible de ser ejecutado.
Nuestro Sistema Jurídico Interno, permite aplicar el control difuso para inaplicar una norma que contraviene la Constitución en el marco de las decisiones judiciales y, de otro lado, los jueces pueden aplicar el control de convencionalidad para determinar si una decisión interna es compatible o no con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hizo en el caso del indulto humanitario a Fujimori. Que dicho sea de paso, el control de convencionalidad lo alegó la propia Corte IDH en su sentencia Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. [3]
Asimismo, de ser promulgada y publicada la Ley, podría interponerse un proceso de inconstitucionalidad, en donde el Tribunal Constitucional como órgano supremo de interpretación de la Constitución lo tendría que resolver, sí expulsa la Ley del Sistema Jurídico nacional o declara su constitucionalidad. Son procedimientos internos que nuestro Sistema Jurídico Nacional nos permite cuestionar o inaplicar una Ley o normas que contengan la Constitución o normas con rango constitucional como son los Tratados de Derechos Humanos.
Decirle a los tres poderes del Estado lo que tienen que hacer frente a una situación de hecho que, además de denotar ignorancia de la legislación interna peruana, es una clara intromisión y un exceso de funciones que los tres poderes del Estado no pueden permitir. El titular del Poder Judicial, en sus declaraciones a la prensa, sostuvo “Lo que no puede hacer la Corte IDH es ordenarle al Poder Judicial que intervenga en impedir que se promulgue una ley”.[4]
Creemos que el Poder Ejecutivo, debería cursar a través de nuestro Representante Permanente ante la OEA una nota diplomática de protesta respecto al abuso de funciones en la que ha incurrido la Corte IDH dejando claramente señalado que en nuestro Estado se respeta la separación de poderes y competencia de los órganos constitucionales.
El Perú como Estado parte de la Convención Americana de Derechos Humanos ha sido respetuoso de las disposiciones que en ella se contempla y ha reconocido la competencia de la Corte IDH, para garantizar a toda persona que se encuentre dentro de la jurisdiccion del Estado, el derecho de recurrir ante el Sistema Internacional de protección de derechos humanos, para encontrar una justicia supranacional.
Por otra parte, el Derecho Internacional de Derechos Humanos establece las obligaciones internacionales que deben cumplir los Estados, pues a través de la ratificación de los tratados internacionales de derechos humanos, los gobiernos se comprometen a poner en práctica las medidas y leyes nacionales compatibles con los deberes y obligaciones inherentes a esos tratados. Esto ha sido desconocido por el Congreso de la Republica al proponer iniciativas de ley que no guardan relación con los Tratados de los que el Perú es parte contratante, como es el caso, de la Convención de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes guerra y, la Convención de los Derechos del Niño.
El Congreso desconoce que la voluntad política de los Estados incluido el Perú, al suscribir la Convención sobre la imprescriptibilidad fue el de considerar que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional más graves, que la represión efectiva de tales crímenes es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales así como fomentar la confianza y estimular la cooperación entre los pueblos para contribuir a la paz y la seguridad internacionales.
Que, la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes. Los Estados reconocen que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal.
En consecuencia, el Congreso de la República al aprobar esta Ley, contraviene con la esencia de la Convención y la voluntad política de los Estados. El Perú al ratificar la Convención, asumió el compromiso para con el Tratado. Si eso no se entiende en el Congreso, entonces debe cuestionarse la validez legal de esa Ley a través de los recursos efectivos que nuestro Sistema Jurídico contempla pero no por una Corte supranacional que “ordena” a los tres poderes del Estado lo que tiene que hacer.
Somos conscientes de la importancia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pero el Estado peruano también tiene el derecho de cuestionar el funcionamiento de dicho Sistema ahí donde se aparta de sus funciones.
[1] Corte IDH (2024). Resolución de Medidas Provisionales y Supervisión de sentencia en los casos Barrios Altos y La Cantuta https://corteidh.or.cr/docs/medidas/barrioscantuta_06.pdf
[2] Congreso de la República (2024). Nota de prensa” En segunda votación aprueban dictamen que precisa la aplicación y alcances de lesa humanidad y crímenes de guerra “. https://comunicaciones.congreso.gob.pe/noticias/en-segunda-votacion-aprueban-dictamen-que-precisa-la-aplicacion-y-alcances-de-lesa-humanidad-y-crimenes-de-guerra/
[3] 124. (..) cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos, sus jueces nacionales están sometidos a ella y tiene la obligación de velar por las disposiciones de la Convención a efectos de que no se vean vulneradas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin. En consecuencia, el Poder Judicial debe ejercer “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (..) Fuente. Corte IDH (2006). Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf
[4] INFOBAE. Nota de prensa de 5 de julio de 2024. Javier Arévalo, presidente del Poder Judicial, aclaró que la Corte IDH no puede “ordenar que se impida la promulgación de una ley”. https://www.infobae.com/peru/2024/07/06/javier-arevalo-presidente-del-poder-judicial-aclaro-que-la-corte-idh-no-puede-ordenar-que-se-impida-la-promulgacion-de-una-ley/#:~:text=%E2%80%9CLo%20que%20no%20puede%20hacer,sostuvo%20Ar%C3%A9valo%20ante%20la%20prensa.&text=En%20ese%20sentido%2C%20enfatiz%C3%B3%20que,la%20aplicaci%C3%B3n%20de%20dicha%20norma.