Fundamento destacado. 2.4. Ahora bien, es posible que nuevas circunstancias circunstancias sohrevenida impidan el cumplimiento del pago por reparación del daño, pero ni siquiera es posible advertir que el imputado comunicó previamente su imposibilidad de cumplimiento al órgano jurisdiccional o que, en todo caso, presentó un principio de prueba o, en especial, demostró una diligencia ordinaria pura exculpar su incumplimiento. La sola alegación de estar desempleado por su condición de sentenciado, además de sus problemas de salud, sin una mínima base probatoria, impide considerar que el imputado se encuentre en una alegada causa de fuerza mayor como para verse imposibilitado de reparar el daño, máxime si se tiene como hecho positivo que no demostró el interés o la debida diligencia que exigía su obligación, de suerte que, previamente al alegato de la limitación física por problemas de salud, se evidenció una conducta remente del sentenciado, quien no venía cumpliendo con el pago de la reparación civil; además, en el transcurso de dos años, se verificaron únicamente dos momentos en que el sentenciado intentó buscar un empleo estable y, hasta antes de la emisión del amato recurrido, solo habría cancelado la irrisoria suma de S/ 1400 (mil cuatrocientos soles) por concepto de reparación civil, lo que evidencia el notorio desinterés del encausado por reparar el daño. Por lo tanto, no cabe estimar el recurso interpuesto.
Sumilla. Casación inadmisible. La sola alegación de estar desempleado por ta condición de sentenciado, además de sus problemas de salud sin una minima hase probaturia, impide curviderar que el imputado se encuentra en una alegada causa de fuerza mayor como para vesse imposibilitado de reparar el dañin, máxime si se tiene como hecho positivo que no demostró el interés o la debida diligencia que exigia su obligación, de saerte que, previamente al alegato de la limitación fisica por problemas de saltul, se evidenció una conducta rensente del sentencuado, quien no venía cumpliendo con el pago de la repanción civil
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N°. 2896-2022, AREQUIPA
Lima, veinte de septiembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: el recuno de casación interpuesto por la defensa del encausado Wilbert Flavio Parada Becerra contra el auto de vista del veintitrés de septiembre de dos mil veintidós (Foja 29), que, confirmando en un extremo y revocando en otro el auto del uno de julio de dos mil veintidos, resolvió amonestar a los sentenciados Percy Richard Núñez Espinoza y Wilbert Flavio Parada Becerra por incumplimiento de regla de conducta consistente en efectuar el pago de la reparación civil, ascendente a la suma de S/757,152.50 (setecientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta y des soles con cincuenta céntanos); y, reformando el auto de primera instancia, requirió a los procesados el cumplimiento de la regia de conducta impuesta hasta el veinticinco de abril de dos mil veintitrés, bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena. En el proceso penal en ejecución por haber sido sentenciados por el delito de negociación incompatible, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Motivos de impugnación
1.1. La defensa del encausado señaló como única causa de pedir la violación de la garantía de motivación, de conformidad con el artículo 429, inciso 4, del Código Procesal Penal (en adelame. CPP).
1.2. Alegó que la resolución recurrida es manifiestamente incongruente y aparente, pues no consideró los documentos ofrecidos, que confirman la efectiva búsqueda de trabajo, además, se soslayaron los criterios postulados con relación al incumplimiento del pago de la reparación civil, lo que, en buena cuenta, se debe a su condición de condenado y a su limitación fisica por problemas de salud, lo cual le imposibilita acceder a un trabajo particular.
1.3. Desde el acceso excepcional, planteó los supuestos en que el periodo de suspensión de la pena no sea suficiente para el cumplimiento del pago de la reparación civil.
Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo
2.1. En el caso, si hien se está ante una sentencia definitiva, el delito acusado es el de negociación incompatible (artículo 399 del Código Penal, según la Ley 30111, de veintiséis de noviembre de dos mil trece), que tiene prevista como pena mínima cuatro años de privación de libertad, por lo que no se cumple con la exigencia del artículo 427, numeral 2, literal ‘b’, del Código Procesal Penal. En consecuencia, es de rigor establecer si se invocó el acceso excepcional y si el recurso tiene efectivo contenido casacional.
2.2. En principio, la defensa no propuso tema alguno sobre una infracción normativa de especial relevancia. Cabe resaltar que el juez penal tiene la facultad de precisar el plazo en el que se debe efectivizar el pago de la reparación civil, consolidándose así la tutela procesal efectiva a la parte agraviada.
2.3. La sentencia de mérito estipuló como monto de la reparación civil la suma de S/757,152.50 (setecientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta y dos con 50 cántimo) y estableció, como regla de conducta para la suspensión condicional de la pena impuesta, la reparación solidaria de los daños ocasionados por el delito, Asimismo, el Juzgado de Investigación Preparatoria, ante la acreditación de la falta de cancelación de la reparación civil, resolvió amonestar a los sentenciados y, consecuentemente, les requirió hasta el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, a efectos de dar cumplimiento a la regla de conducta impuesta. Por su parte, el Tribunal Superior decidió confirmar esa decisión y reformó el plazo para que el pago de la pretensión resarcitoria se haga efectivo hasta el veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
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2.4. Ahora bien, es posible que nuevas circunstancias circunstancias sohrevenida impidan el cumplimiento del pago por reparación del daño, pero ni siquiera es posible advertir que el imputado comunicó previamente su imposibilidad de cumplimiento al órgano jurisdiccional o que, en todo caso, presentó un principio de prueba o, en especial, demostró una diligencia ordinaria pura exculpar su incumplimiento. La sola alegación de estar desempleado por su condición de sentenciado, además de sus problemas de salud, sin una mínima base probatoria, impide considerar que el imputado se encuentre en una alegada causa de fuerza mayor como para verse imposibilitado de reparar el daño, máxime si se tiene como hecho positivo que no demostró el interés o la debida diligencia que exigía su obligación, de suerte que, previamente al alegato de la limitación física por problemas de salud, se evidenció una conducta remente del sentenciado, quien no venía cumpliendo con el pago de la reparación civil; además, en el transcurso de dos años, se verificaron únicamente dos momentos en que el sentenciado intentó buscar un empleo estable y, hasta antes de la emisión del amato recurrido, solo habría cancelado la irrisoria suma de S/ 1400 (mil cuatrocientos soles) por concepto de reparación civil, lo que evidencia el notorio desinterés del encausado por reparar el daño. Por lo tanto, no cabe estimar el recurso interpuesto.
Tercero. Costas procesales
3.1. En cuanto a las costas, son de aplicación los artículos 497 (numerales 1 y 3) y 504 (numeral 2) del CPP. Por lo tanto, el recurrente debe abonar este concepto.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
I. DECLARARON NULO el auto contenido en la Resolución n. 43, del diecimueve de octubre de dos mil veintidós, e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado Wilbert Flavio Parada Becerra contra el auto de vista del veintitrés de septiembre de dos mil veintidós (toja 29), que, confirmando en un extremo y revocando en otro el auto del uno de julio de dos mil veintidós, resolvió amonestar a los sentenciados Percy Richard Niñez Espinoza y Wilbert Flavio Parada Becerra por incumplimiento de regla de conducta, consistente en efectuar el pago de la reparación civil ascendente a la suma de S/757,152.50 (setecientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta y des soles con cincuenta centimos); y, reformando el auto de primera instancia, requirió a los procesados el cumplimiento de la regla de conducta impuesta hasta el veinticinco de abril de dos mil veintitrés, bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena. En el proceso penal en ejecución por haber sido sentenciados por el delito de negociación incompatible, en agravio del Estado.
II. CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, cuya liquidación se realizará por la Secretaría de esta sede suprema y la ejecución le corresponderá al Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
III. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de ley. HAGASE saber a las partes procesales apersonadas en sede suprema.
Intervinieron los señores jueces supremos Álvarez Trujillo y Peña Farfán por licencia y vacaciones del señor juez supremo Luján Túpez y la señora jueza suprema Altabás Kajatt, respectivamente.
SS.
SAN MARTIN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN
ALVAREZ TRUJILLO