El fiscal José Domingo Pérez Gómez, en su condición de fiscal provincial titular del Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios Equipo Especial, fue sancionado disciplinariamente y se le impuso multa equivalente al diez por ciento (10 %) de su remuneración total mensual, por la infracción administrativa prevista en los numerales 14) y 15) del artículo 47° de la Ley N° 30483 – Ley de la Carrera Fiscal, concordante éste último con el numeral 6) del artículo 39° de la acotada ley, el artículo 153° de la Constitución Política del Perú y los artículos 20° inciso h) y 22° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 16° de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público y los artículos 7° y 8° de la Ley N° 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública.
OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DE LIMA
MINISTERIO PÚBLICO
- Expediente N°: 564-2019.
- Materia: Queja.
- Recurrente: De oficio
- Quejado(a): José Domingo Pérez Gómez
Fiscal Provincial Titular
Resolución N° 2224-2019
Lima, 08 NOV 2019
VISTO:
El Expediente N° 564-2019-C.I.LIMA que contiene la queja seguida de oficio contra JOSÉ DOMINGO PÉREZ GÓMEZ, en su actuación como Fiscal Provincial Titular del Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial, por presunta infracción administrativa; y,
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES:
1. A mérito de la nota periodística publicada en el diario El Comercio el día domingo 11 de agosto de 2019, así como de otras tantas publicadas en diversos medios de comunicación cuyas reproducciones han sido agregadas a fojas 1/10, conteniendo declaraciones de José Domingo Pérez Gómez, Fiscal Provincial Titular del Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial, quien se aboca a dedicación exclusiva al conocimiento de las investigaciones en los delitos que habría incurrido la empresa ODEBRECHT y otros (notas periodísticas de las cuales se evidenciaría presunta infracción administrativa), éste Órgano de Control, mediante Resolución N° 1601-2019-C.I.LIMA de fecha 15 de agosto de 2019 (fojas 11/17), dispuso abrir procedimiento disciplinario contra el aludido Fiscal, disponiendo que el mismo cumpla con presentar un informe de descargo respecto a los cuestionamientos formulados en su contra.
CUESTIONAMIENTO:
2. El día domingo 11 del mes de agosto del presente año, se publicó en el diario El Comercio, en portada, la siguiente nota periodística: “Entrevista José Domingo Pérez, Fiscal del Equipo Especial Lava Jato. “Si se ataca lo avanzado, la ciudadanía tiene que estar alerta”. Postura. Habla sobre la controversia generada con Odebrecht por el caso Chaglla”.
3. El contenido de la sumilla, publicada en la portada, fue ampliamente desarrollada en la edición de ese mismo día, en la página 8, a página completa, sección POLÍTICA, en donde frente a una pregunta de la periodista a cargo de dicha nota. María Isabel Álvarez Matos, sobre “Si Odebrecht se niega a continuar con sus obligaciones, ¿Quién pierde más: la empresa o el Estado Peruano?, contestó: “De no lograr la condena de estos crímenes de corrupción, quienes nos vemos perjudicados somos los ciudadanos. Para mí, estamos en un momento decisivo. Si se ataca lo que se ha avanzado, la ciudadanía tiene que estar alerta”.
4. Así, se cuestiona al Fiscal Provincial José Domingo Pérez Gómez, haber brindado declaraciones de contenido político, que deberían ser extrañas a la función fiscal, pues van más allá de poder ser consideradas como parte del ejercicio del derecho fundamental de opinión, el cual, es cierto, le asiste a cualquier ciudadano dentro de un estado constitucional de derecho, inconducta que la realizaría de manera reiterada, estando a las diversas notas periodísticas publicadas en el diario Gestión, el Comercio, Perú 21, La República, Expreso, Agencia Peruana de Noticias Andina y Radio Programas del Perú, relacionadas con otra entrevista brindada con fecha 28 de mayo de 2019, en el programa análisis político 20/19 que conduce la periodista Mávila Huertas, de canal N, luego que la Comisión Permanente del Congreso de la República decidiera archivar diversas denuncias constitucionales.
ARGUMENTO DE DEFENSA DEL FISCAL CUESTIONADO:
5. El Fiscal Provincial Titular José Domingo Pérez Gómez, no cumplió con presentar su informe de descargo pese a encontrarse debidamente notificado conforme al cargo obrante a fojas 31, razón por la que mediante Resolución N° 1685-2019 de fecha 28 de agosto de 2019, se le declaró rebelde.
ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS:
6. En principio, cabe precisar que dentro de la potestad punitiva del Estado, éste también dispone de la potestad administrativa sancionadora y dentro de ella, se ubica el poder disciplinario estatal conforme a las facultades conferidas en la Constitución y la Ley Orgánica[1]. Ahora, el ejercicio de la actividad pública, trae consigo el cumplimiento de deberes y obligaciones laborales y funcionales, que se encuentran señalados en normas de la administración pública y su incumplimiento es pasible de investigación disciplinaria administrativa y de ser el caso, la aplicación de la sanción correspondiente con la finalidad de mantener el orden jerárquico institucional, independientemente de otras responsabilidades de connotación penal o civil.
7. De la revisión y análisis de los actuados se desprende que el cuestionamiento al Fiscal Provincial Titular José Domingo Pérez Gómez, consiste en haber brindado declaraciones de contenido político, en una entrevista que fue publicada en el diario El Comercio el día 11 de agosto de 2019, conducta que viene siendo reiterativa si se tiene en cuenta otra entrevista brindada en el programa de análisis político 20/19, que conduce la periodista Mávila Huertas, de Canal N, luego que la Comisión Permanente del Congreso de la República decidiera archivar diversas denuncias constitucionales.
8. En efecto, en la primera entrevista publicada por el diario El Comercio en la sección POLÍTICA, al responder a una pregunta efectuada por la periodista a cargo de dicha nota, María Isabel Álvarez Matos, sobre “Si Odebrecht se niega a continuar con sus obligaciones, ¿Quién pierde más: la empresa o el Estado Peruano?, contestó: “De no lograr la condena de estos crímenes de corrupción, quienes nos vemos perjudicados somos los ciudadanos. Para mí, estamos en un momento decisivo. Si se ataca lo que se ha avanzado, la ciudadanía tiene que estar alerta’’.
9. Asimismo, en la entrevista brindada en el programa de análisis político 20/19, refiere, entre otras afirmaciones, que: “(…) Al ver lo que ha sucedido el día de hoy me indigno y también me siento que no me representa este Congreso de la República, estas personas que ahorita, en este momento, están ejerciendo esta función. Creo que sí se tienen que tomar medidas, fuertes, constitucionales, como someter a una cuestión de confianza para poder de una vez cambiar esta situación de impunidad que se está generando a partir de esas decisiones desafortunadas (…)”.
CONSIDERACIONES DE ALCANCE CONSTITUCIONAL:
10. Es evidente que estamos nuevamente frente a un tema en donde, como en otro caso objetivamente similar al de autos en donde ya tocó expresarnos (Expediente N° 673-2018), encontramos un aparente conflicto entre la libertad de pensamiento y de expresión, y los derechos y deberes que tenemos los fiscales en el ejercicio de nuestra función.
11. Como en aquella oportunidad lo dijimos, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, llevada a cabo en San José de Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, señala en su artículo 13°, sobre Libertad de Pensamiento y de Expresión, que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
12. También señalamos en aquella oportunidad, que en atención a su mandato, durante el año 2000, la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos trabajó en la elaboración de un proyecto de Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. La Comisión Interamericana aprobó la Declaración durante su 108° período ordinario de sesiones en octubre del año 2000. Este documento constituye un texto fundamental para la interpretación del artículo 13° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre Libertad de Expresión. Dicha Declaración, señala: “PRINCIPIOS 1. La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática. 2. Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (…). 11. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. (…)”.
13. De nuestro lado, el artículo 2° de la Constitución Política de 1993, señala en su artículo 2° que: “Toda persona tiene derecho a: (…) 3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. (…) 4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la Imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de lev. Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal
14. Dijimos también que sobre las libertades de expresión e información, el prof. Francisco José Eguiguren Praeli,[2] sostiene que “Las libertades de expresión u opinión son derechos fundamentales cuya vigencia constituye verdadera garantía de la democracia y de un régimen político pluralista. (…) El surgimiento del derecho a la libertad de expresión estuvo circunscrito inicialmente al reconocimiento de la potestad de toda persona de manifestar y comunicar a los demás sus opiniones, ideas o pensamientos. (…) A esta dimensión unidireccional del contenido y alcances del derecho a la libertad de expresión, entendido como la potestad de ser emisor de ideas, pensamientos o informaciones, se ha sumado luego también el derecho que tienen las personas de recibir o ser receptores de la información u opiniones que otros emiten o producen. (…) Debe resaltarse que un componente esencial del derecho a las libertades de expresión e información, es que su ejercicio no puede estar sometido a autorización ni censura previa, a lo que sí está sujeto es a las responsabilidades ulteriores que pudieran derivarse de los excesos o abusos en que se incurra frente a los derechos de terceros.”
15. Finalmente, señalamos que si con la libertad de expresión se garantiza la difusión del pensamiento, las ideas, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir; con la libertad de información, lo que se garantiza es su acceso, búsqueda y difusión. En ese sentido, si bien en la Resolución N° 1878-2018-MP-FN-F.SUPRCI. de fecha 05 de diciembre de 2018, expedida por la Fiscalía Suprema de Control Interno en el Caso N° 823- 2018-CALLAO, ha quedado establecido que el derecho fundamental a la libertad de expresión, oral o escrita, no le es extraño al personal fiscal, “(…) pues el hecho de ser funcionarios públicos no representa una exclusión legal de tales derechos”,también resulta cierto, y nos reafirmamos en lo va dicho, que estas expresiones están sujetas a las responsabilidades ulteriores, responsabilidades que en todo caso deben ser determinadas dentro de los causes pre-establecidos legalmente, como en este caso, son los procedimientos sancionadores disciplinarios, los cuales se encuentran revestidos de todas las garantías del debido procedimiento.
16. En efecto, con respecto al tema de las responsabilidades ulteriores, la Convención Americana establece requisitos específicos para su validez, como son: legalidad (deben estar expresamente fijadas por la ley), legitimidad democrática (la creación de normas jurídicas de carácter general ha de hacerse de acuerdo a los procedimientos y por los órganos establecidos constitucionalmente), necesidad (que estén o no orientadas a satisfacer un interés público imperativo en el marco de una democracia representativa), proporcionalidad (con el fin perseguido), contenido subjetivo (dolo o negligencia grave), diferenciación entre opiniones de hecho y juicios de valor (los que por ser subjetivos no generan responsabilidad), exclusión de responsabilidad por reproducción de información (de opiniones de terceras personas) e, incompatibilidad con las leyes de desacato (puesto que contradicen los principios democráticos).[3]
17. Si bien partimos de la premisa que conforme al Principio 11 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH, “los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad” y por ello, las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos, generalmente conocidas como “leyes de desacato” atenían contra la libertad de expresión y el derecho a la información, también resulta cierto que la expresión de opiniones, siendo un derecho fundamental, no es, sin embargo, un derecho sin límites. Ya se ha encargado el Tribunal Constitucional de decirnos que no por tratarse de derechos fundamentales van a ser derechos ilimitados.
18. Para resolver este caso, necesariamente, debemos recurrir al documento elaborado por la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, denominado “Consideraciones éticas respecto al relacionamiento entre los jueces y los medios de comunicación”,aplicable también a los fiscales, por tener según nuestra Constitución Política,[4] los mismos derechos y prerrogativas, y estar sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial, en la categoría respectiva; afectándoles las mismas incompatibilidades.
19. En este documento, se advierte claramente que “el poder que se confiere a cada juez trae consigo determinadas exigencias que serían inapropiadas para el ciudadano común que ejerce poderes privados; la aceptación de la función judicial lleva consigo beneficios y ventajas, pero también carpas y desventajas. (…) Es a partir de estos enunciados que se profundizará en la cuestión ética de la relación con los medios de comunicación, toda vez que debido a su imperium y a la trascendencia social de su cometido, el juez está sometido a un estatuto especial con restricciones (ventajas y desventajas) y al imperativo de “ser” y “parecer”.
CONTINÚA…
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[1] Artículo 51° LOMP.- Las responsabilidades civil y penal de los Miembros del Ministerio Público se rigen por normas legales sobre la respectiva materia. La responsabilidad disciplinaria se hace efectiva por el Órgano de Gobierno del Ministerio Público y la Fiscalía Suprema de Control Interno, previa audiencia y defensa del Fiscal emplazado. El reglamento determinará la organización y funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno así como el procedimiento y las faltas disciplinarias. EGUIGUREN PRAELI, José Francisco, en lus et Ventas 27, pp. 43-44.
[3] Ver al respecto: “La Libertad de Expresión en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”.- Claudio Grossman. Ponencia ofrecida en el marco del XXV Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos, del 9 al 20 de julio de 2007, San José de Costa Rica. Revista IIDH. Volumen 46. p. 181 y siguientes.
[4] Artículo 158° de la Constitución Política del Perú.