La implementación del grupo parlamentario mixto, interpretada conforme a la Constitución, garantiza la participación política del congresista, fortalece el sistema representativo y asegura que los derechos parlamentarios no se vean afectados por las agrupaciones políticas (caso del fortalecimiento de los grupos parlamentarios) [Exp. 00001-2018-AI/TC, ff. jj. 69-73]

Fundamentos destacados: 69. Lo expuesto pone de manifiesto que, a través de una interpretación conforme a la Constitución, pueden absolverse sin llegar a una declaración de inconstitucionalidad las alegadas vulneraciones respecto de los derechos a la libertad de conciencia, participación política o libre asociación, o al principio de interdicción al mandato imperativo. El establecimiento de un Grupo Parlamentario Mixto termina sirviendo más bien como una opción más para asegurar que tales derechos no se afecten, pues un congresista que sufre una amenaza o afectación a cualquiera de esos derechos puede abandonar su agrupación y formar parte del Grupo Parlamentario Mixto.

70. Cabe entonces tener presente que, conforme a lo explicado en los fundamentos precedentes, los congresistas que se retiraron de su agrupación por razones de conciencia pueden formar un nuevo grupo parlamentario o adherirse a otro. En consecuencia, debe interpretarse que también se encuentran habilitados para integrarse, en caso así lo deseen, al Grupo Parlamentario Mixto.

71. También advierte el Tribunal que, de conformidad con la normatividad impugnada, el denominado Grupo Parlamentario Mixto «tiene los mismos derechos y atribuciones que corresponden al Grupo Parlamentario integrado por el menor número de Congresistas formado al inicio del período parlamentario». La inserción de esta cláusula de igual trato no es baladí, pues permite que los que integran este grupo puedan gozar de los mismos beneficios que los integrantes de otros grupos. Esto es más importante si se considera que, en un escenario probable, un congresista puede legítimamente decidir no ser parte de alguno de los grupos parlamentarios que ya han sido reconocidos por el Congreso de la República, ni formar parte de uno nuevo. No se asume con ello un único alcance del concepto «representación parlamentaria», sino que, en una interpretación conforme a la Constitución, se admiten diversas perspectivas válidas al respecto, las cuales habilitan diferentes posibilidades de acción al respecto.

72. En todo caso, y sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal exhorta al Congreso de la República a regular, de una forma más exhaustiva, el estatuto y la condición de los integrantes del Grupo Parlamentario Mixto. Al respecto, se puede advertir, por ejemplo, que no se ha regulado si es que existe un plazo para que los congresistas que se hubiesen apartado por motivos legítimos de su agrupación política puedan unirse a otro grupo parlamentario, lo cual, en caso de no ocurrir, podría generar que automáticamente se le integre al Grupo Parlamentario Mixto, de conformidad con la normatividad aprobada. Este es aún más necesario si es que, por su naturaleza, este grupo mixto no se caracteriza por su cercanía ideológica ni por la disciplina que puede existir en otras agrupaciones políticas [cfr. Pitarch, Ismael. El Grupo Mixto y sus alternativas. Corts: Anuario de Derecho Parlamentario. Número 1, Año 1995, pág. 41], lo cual obedece a la especial condición de sus integrantes.

73. De esta manera, el Tribunal concluye que la implementación del Grupo Parlamentario Mixto puede, si es debidamente interpretado, ser compatible con una comprensión conforme a la Constitución del sistema representativo. Es más, en ese contexto puede obedecer a un principio fundamental que es el de garantizar la participación política del congresista. Esto finalmente se traduce en un fortalecimiento del sistema representativo.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 0001-2018-PI/TC

[…]

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2018, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados, Blume Fortini, presidente; Miranda Canales, vicepresidente; Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa; con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera; y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.

I. ANTECEDENTES

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 39 congresistas de la República contra los artículos 1 y 2 de la Resolución Legislativa 003-2017-2018-CR, que modifica el Reglamento del Congreso para fortalecer los grupos parlamentarios.

A. Petitorio constitucional

Con fecha 11 de enero de 2018, más del veinticinco por ciento del número legal de Congresistas de la República interponen una demanda de inconstitucionalidad, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad, tanto por la forma como por el fondo, de los artículos 1 y 2 de la Resolución Legislativa 003-2017-2018-CR. Ello en cuanto modifica el inciso 5 e incorpora el inciso 6 en el artículo 37 del Reglamento del Congreso, por considerarlos incompatibles con los artículos 43, 45, 51, 103, 139 incisos 2 y 13, 201 y 204 de la Constitución Política.

Por su parte, con fecha 19 de marzo de 2018, el Procurador del Congreso contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

B. Argumentos de las partes

Las partes presentan los argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada que se resumen a continuación.

B-1. Demanda

Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:

  • Los demandantes sostienen que el primer párrafo del inciso 5 del artículo 37 del Reglamento del Congreso modificado por la impugnada Resolución Legislativa 003-2017-2018-CR, es idéntico al inciso 5 del artículo 37 del Reglamento del Congreso incorporado por la Resolución Legislativa 007-2016-2017-CR, la misma que fue declara inconstitucional por este Tribunal en la Sentencia 0006- 2017-PUTC
  • Alegan que la única diferencia radica en que la resolución cuestionada en autos suprime del citado inciso los términos «se retiren» y «partido político o alianza electoral», términos que a su juicio no poseen ninguna relevancia.

[Continúa…]

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