TC: El impedimento del goce del agua no sólo incide en la vida y la salud de la persona, sino que lo hace en el propio derecho a la dignidad [Exp. 06534-2006-PA/TC, ff. jj. 10-12]

Fundamentos destacados: 10. Sin embargo, el impedimento del goce de este elemento no sólo incide en la vida y la salud de la persona, sino que lo hace en el propio derecho a la dignidad. En efecto, existen determinados bienes cuya imposibilidad de acceso, en atención al valor supremo de la persona, puede resultar absolutamente incompatible con las condiciones mínimas e indispensables en las que ella debe estar. Se trata de condiciones cuya ausencia atentaría y negaría radicalmente la condición digna de la persona. La ausencia de estas condiciones mínimas contradice el valor supremo de la persona en una magnitud ostensiblemente grave y, de esa forma, el principio fundamental de dignidad de la persona (arts. 1° y 3°, Const.).

11. Dentro de estos elementos «mínimos» se encuentra el agua y, en especial, el agua potable. La ausencia o la imposibilidad de acceso a este elemento tiene consecuencias en la vida de la persona incompatibles con el valor supremo de la persona. Constituye elemento vital de ingestión, de preparación de alimentos, de aseo. Sin estas actividades, no puede considerarse que se tenga un mínimo de condiciones adecuadas al estatus valioso de la persona.

12. En atención a lo expuesto puede concluirse en que el impedimento del goce de agua potable representa una afectación de intensidad ostensiblemente grave del derecho a la salud y del derecho a la dignidad de la persona. Desde esta perspectiva, estipulaciones contractuales como la analizada son ostensiblemente contrarias a estos derechos fundamentales.


EXP. N.º 06534-2006-PA/TC
LIMA
SANTOS ERESMINDA TÁVARA CEFERINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Eresminda Távara Ceferino contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 20 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de abril de 2004 la recurrente, en representación de su menor hijo, interpone demanda de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) y contra el Gerente General Sr. Elmer Rivasplata Mendoza, solicitando se le restituya el servicio de agua potable en el edificio del Jr. Azángaro N.º 1045, Dpto. 322, cuyo suministro individual es N. º 3133978-1 y el suministro principal o global del edificio es N. º 3133882; por considerar que se lesiona sus derechos a la vida, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; a la paz, tranquilidad, al disfrute del tiempo libre, descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; a la protección de su salud, la del medio familiar y de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa.

Afirma la recurrente que por su departamento no tiene deuda de pago de agua a Sedapal y que sin embargo la demandada ha procedido a suspenderle el servicio de agua manifestando que casi el 50% de usuarios o departamentos no cumple con efectuar el pago.

La demandada afirma que el corte de servicio se debió a la deuda que mantiene la Junta de Propietarios del edificio que la recurrente habita, además debido a que más del 25% del total de clientes del predio alcanzó una morosidad mayor a dos meses se procedió a la desindividualización de la facturación. Agrega que los pagos efectuados por la demandante deben considerarse como pago parcial del monto total de la deuda.

El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de enero de 2005, declara infundada la demanda por considerar que la facultad de Sedapal de suspender la dotación de agua del edificio donde se ubica el departamento de la demandante, no viola derecho constitucional alguno toda vez que dicho acto solo se sujeta a lo pactado en el contrato firmado entre la empresa y los usuarios del edificio.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la controversia radica en la falta de pago por consumo de agua, lo cual no puede ser dilucidado mediante el proceso de amparo por ser éste de trámite sumarísimo y carente de estación probatoria.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

1. En la demanda se solicita se restituya a la recurrente el servicio de agua potable en su departamento Nº. 322, ubicado en el edificio del Jr. Azángaro N.º 1045, cuyo suministro individual es N.º 3133978-1 y el suministro principal o global del edificio es N. º 3133882.

[Continúa…]

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