II PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL
Lima • 2014
En la ciudad de Lima, los días 8 y 9 de Mayo de 2014, se reunieron los Jueces Supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Primera Sala Constitucional y Social Transitoria y Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para la realización de las sesiones plenarias programadas en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral. Las sesiones se llevaron a cabo en la Sala de Juramentos del Palacio Nacional de Justicia de esta ciudad con la presencia del señor Presidente del Poder Judicial en la sesión inaugural, señor doctor Enrique Javier Mendoza Ramírez, y los siguientes Magistrados Supremos: Hugo Sivina Hurtado, Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, Roberto Luis Acevedo Mena, Javier Arévalo Vela, Elina Hemilce Chumpitaz Rivera, Ricardo Guillermo Vinatea Medina, Eduardo Raymundo Ricardo Yrivarren Fallaque, Isabel Cristina Torres Vega, Néstor Edmundo Morales González, Elizabeth Roxana Margaret Mac Rae Thays, Juan Chaves Zapater, Silvia Consuelo Rueda Fernández, Mariem Vicky De La Rosa Bedriñana y Víctor Raúl Malea Guaylupo. Dejándose constancia de la insistencia del señor doctor Jacinto Julio Rodríguez Mendoza, quien se encuentra de licencia a la fecha de realización de las sesiones plenarias.
El Señor Coordinador del Pleno, señor doctor Roberto Luis Acevedo Mena, luego de constatar la asistencia de los Magistrados convocados declaró instalada las sesiones del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral; asimismo, señaló como mecanismo de trabajo: 1) Presentación de los temas sometidos al Pleno a cargo de cada uno de los consultores, 2) formulación de las preguntas; 3) Debate; 4) Votación y 5) Acuerdo.
Luego de los debates realizados en la forma indicada, se adoptaron los siguientes acuerdos:
TEMA N° 01: TUTELA PROCESAL DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO
1.1 ¿Es necesario que los servidores públicos sujetos al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo N° 728 agoten la vía administrativa?
El Pleno acordó por unanimidad:
No es necesario que agoten la vía administrativa. El agotamiento de la misma sólo será exigible – en los siguientes supuestos: i) aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo 276 y los trabajadores amparados por la Ley N° 24041); ii) aquellos trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servidos (Decreto Legislativo N° 1057); y, iii) aquellos trabajadores incorporados a la carrera del servido civil al amparo de la Ley N° 30057 — Ley del Servicio Civil (SERVIR). No obstante, no será exigible en los supuestos excepcionales a que se refiere el artículo 19 de la Ley N° 27584 así como en aquellas impugnaciones que se formulen en contra de actos materiales, a que se refiere el artículo 4 inciso 3 de la atado ley.
1.2. ¿Cuál es el órgano administrativo competente para el agotamiento de la vía administrativa?
El Pleno acordó por unanimidad:
El órgano administrativo competente para el agotamiento de la vía administrativa es el Tribunal del Servicio Civil, sólo respecto de las pretensiones referidas a: (i) el acceso al servicio civil; ii) evaluación y progresión en la carrera; (iii) régimen disciplinario; y, (iv) terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 17 del Decreto y Legislativo N° 1023. Los regímenes laborales públicos especiales se rigen por sus propias normas.
1.3. ¿Cuál es la vía procesal judicial pertinente para aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo 276 y los trabajadores amparados por la Ley N° 24041); trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (Decreto Legislativo N° 1057); y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparo de la Ley N° 30057 — Ley del Servicio Civil?
El Pleno acordó por unanimidad:
En aquellos distritos judiciales en los que se encuentre vigente la Ley N° 26636, la vía- procesal será la del proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo estableado en la Ley N° 27584; y, en aquellos distritos judiciales en los que se encuentre vigente la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la vía procesal será la del proceso contencioso administrativo, conforme lo establece el artículo 2° numeral 4o de la misma.
1.4. ¿Cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer demandas contencioso administrativas de aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo 276 y los trabajadores amparados por la Ley N° 24041); trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (Decreto Legislativo N° 105Z); y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparo de la Ley N° 30057—Ley del Servicio Civil?
El Pleno acordó por unanimidad:
Al amparo de la Ley N° 26636, el órgano jurisdiccional competente para demandas contencioso administrativas es el Juzgado Especializado de Trabajo, pues así lo estableció la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley 29364, Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil Mientras que, en aplicación de la Ley N° 29497, el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas contencioso administrativas es el juzgado especializado de trabajo, pues así se establece expresamente en el numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley “Procesal del Trabajo.
1.5. ¿Cuál es la vía. procesal judicial para que los trabajadores demanden la invalidez del contrato administrativo de servicios?
El Pleno acordó por unanimidad:
1.5.1. Aquellos trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios – CAS (Decreto Legislativo N° 1057), deberán tramitar su demanda de invalide en la vía del proceso contencioso administrativo;
1.5.2. Aquellos trabajadores que iniciaron su prestación de servicios sujeto a contratos modales (Decreto Legislativo N° 728) o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad pública bajo el régimen laboral de la actividad privada o mixto, y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalide en la vía del proceso ordinario laboral;
1.5.3. Aquellos trabajadores que iniciaron su prestación de servicios sujetos a contratos temporales o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad pública cuyo régimen laboral sea exclusivamente el régimen de la actividad pública, y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalide en la vía del proceso contencioso administrativo; y,
1.5.4. Si el régimen laboral de la entidad es el régimen laboral público y el trabajador inicia prestación de servicios suscribiendo un contrato administrativo de servidos pero continúa laborando luego de vencido el plazo de vigencia del mismo, la vía procesal será la proceso contencioso administrativo. Si el personal de la entidad se encuentra bajo el régimen laboral privado o mixto, la vía procesal será la del proceso ordinario labor
1.5.5. En los casos en que el juez de la causa advierta la improcedencia de la demanda por incompetencia; éste debe disponer la remisión del proceso al juez competente para que conozca del mismo o adecuar la vía procesal, de ser el caso.
1.6. ¿Cuál es el órgano competente para conocer demandas planteadas por trabajadores obreros municipales?
El Pleno acordó por unanimidad:
El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial.
TEMA N° 02: DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS. CASOS ESPECIALES: CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS (CAS)
2.1. ¿En qué casos existe invalidez de los contratos administrativos de servicios?
El Pleno acordó por mayoría:
Existe invalidez de los contratos administrativos de servicios, de manera enunciativa, en los siguientes supuestos:
2.1.1. Cuando la relación contractual preexistente tiene su origen en un mandato judicial de reposición al amparo de la Ley N° 24041, o por aplicación directa de la norma al caso concreto;
2.1.2. Cuando se verifica que previo a la suscripción del contrato CAS, el trabajador tenía una relación laboral de tiempo indeterminado por desnaturalización de la contratación modal empleada; y,
2.1.3. Cuando se verifica que previa a la suscripción del contrato CAS, el locador de servicios tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta.
2.1.4. Si el trabajador inicia sus servicios suscribiendo contrato administrativo de servicios pero continúa prestando los mismos sin suscribir nuevo contrato CAS, no existe invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos; sin embargo, esta circunstancia no origina la prórroga automática del contrato CAS suscrito y se entiende que la relación laboral posterior fue o es, según sea el caso, una de naturaleza indeterminada.
TEMA N° 03: TRATAMIENTO JUDICIAL DEL DESPIDO INCAUSADO Y DESPIDO FRAUDULENTO: ASPECTOS PROCESALES Y SUSTANTIVOS
3.1. ¿Cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer una pretensión de reposición por despido incausado o despido fraudulento?
El Pleno acordó por unanimidad:
Al amparo de la Ley N° 26636, los jueces de trabajo están facultados para conocer una pretensión de reposición por despido incausado o despido fraudulento, en los procesos laborales ordinarios regulados por la Ley Procesal del Trabajo. Mientras que, al amparo de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el órgano jurisdiccional competente para conocer una pretensión de reposición por despido incausado o despido fraudulento es el Juzgado Especializado de Trabajo, o quien haga sus veces, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
3.2. ¿Cuál es el plazo de caducidad y cómo se computa, para presentar una demanda de reposición por despido incausado o despido fraudulento?
El Pleno acordó por unanimidad:
El plazo de caducidad para interponer una demanda de reposición por despido incausado o despido fraudulento es de treinta (30) días hábiles de producido el despido calificado como inconstitucional de conformidad con el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto “Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. En los casos en que exista en trámite una demanda de amparo, ésta deberá ser reconducida ante el jue^ ordinario laboral si se verifica que la misma ha sido interpuesta dentro del plazo de 30 días hábiles.
3.3. ¿Cuáles son las pretensiones que pueden plantearse y acumularse en un proceso de reposición?
El Pleno acordó por unanimidad:
En aplicación de la Ley N° 26636, las pretensiones de impugnación de despido incausado o despido fraudulento pueden acumularse a cualesquiera otras pretensiones, bajo las formas que prevé el artículo 87 del Código Procesal Civil, y serán tramitadas en la vía proceso ordinario laboral, de conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 4 de la Ley N° 26636. Mientras que, al amparo de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, las pretensiones de reposición en los supuestos de despido incausado o despido fraudulento solo podrán plantearse como pretensión principal única y serán tramitadas en la vía del proceso abreviado laboral; mientras que, si son acumuladas a otras pretensiones distintas a aquélla, serán de conocimiento del juez laboral en la vía del proceso ordinario laboral, de conformidad con el artículo 2 inciso 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
3.4. ¿Puede incluirse el monto de las aportaciones no realizadas a los sistemas de seguridad social como parte del quantum indemnizatorio en una demanda de indemnización por daños y Perjuicios, planteada como consecuencia de un despido incausado o despido fraudulento?
El Pleno acordó por unanimidad:
Sí, Las aportaciones a los sistemas de seguridad social público o privado, no realizadas con motivo del despido incausado o despido fraudulento, podrán ser incluida y como criterio de cálculo del monto indemnizatorio en una demanda de indemnización por daños y perjuicios.
TEMA N° 04: REMUNERACIÓN COMPUTABLE PARA LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y PENSIONES: REGÍMENES ESPECIALES.
4.1. ¿Cuál es la remuneración computable para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios y pensiones en el régimen laboral privado?
Pleno acordó por unanimidad:
La remuneración computable se encuentra compuesta por todo concepto percibido por el trabajador que cumpla con las características estableadas en el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR, sin perjuicio de las excepciones que establece la ley; además de todos aquellos que en aplicación del Principio de primacía de la realidad, evidencien una naturaleza jurídica remunerativa.
4.2. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del Bono por función fiscal y jurisdiccional? ¿Es computable el Bono por función Fiscal y jurisdiccional al calcular la compensación por tiempo de servicios? ¿Es pensionable el Bono por función fiscal y jurisdiccional?
El Pleno acordó por unanimidad:
El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fiscal tienen naturaleza remunerativa, y como tal son computables para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, además de tener carácter de conceptos pensionables, especificamente para el caso de los jueces y fiscales.
[Continúa…]
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4 Sep de 2018 @ 11:50