Ica: componente procesal del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes no es de aplicación al no haber sido implementado [Casación 729-2021, Ica]

Fundamento destacado: Noveno. Así pues, en el caso del distrito judicial de Ica, el componente procesal penal del referido Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, no es de aplicación, al no haber sido implementado en dicha jurisdicción; en consecuencia, no corresponde aún conocer a este Supremo Tribunal Penal, recursos de casación sobre infractores como el interpuesto en autos, conforme al artículo 12 del acotado cuerpo normativo; sino a la Sala Civil de la Corte Suprema, estando al numeral 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es así que, en lo atinente al componente procesal referido, el Código en comento aprobado por Decreto Legislativo número 1348, ha dispuesto una vacatio legis cuya condición reside en su implementación progresiva en los diversos distritos judiciales del país, conforme al calendario oficial; implicante ello que, ante la emisión del Reglamento mencionado, la norma en su plenitud está vigente; sin embargo, su aplicabilidad en el extremo destacado, está suspensa.


Sumilla: Vacatio legis del componente procesal del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo atinente al aspecto procesal, el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aprobado por Decreto Legislativo número 1348, ha dispuesto una vacatio legis cuya condición reside en su implementación progresiva en los diversos distritos judiciales del país, conforme al calendario oficial; implicante ello, que si bien ante la emisión de su Reglamento, la norma en su plenitud está vigente; sin embargo, su aplicabilidad en el extremo destacado, está suspensa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 729-2021 ICA

Lima, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno

AUTOS y VISTOS: Ha sido elevado a este Supremo Tribunal Penal el recurso de casación interpuesto a favor del menor infractor Víctor Ramiro Mayta Barrios, contra el auto de vista número tres del diecinueve de agosto de dos mil veinte, expedido por la Sala Superior Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante el cual revoca la resolución número cuarenta y tres del veintisiete de julio del año dos mil veinte, y reformándola declararon infundada la petición de variación de la medida socioeducativa de internación.

Interviene como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

CONSIDERANDO

I. Itinerario de lo actuado

Primero. El cuatro de octubre de dos mil diecisiete, el Tercer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Ica (foja 13), declaró:

Promovida la acción penal contra el adolescente Víctor Ramiro Mayta Barrios (17 años) por infracción contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio del menor de iniciales D.E.Q.D.; dictándose en su contra la medida de internamiento preventivo.

El referido mandato al ser impugnado, la Primera Sala Civil de la aludida Corte, la confirmó.

Segundo. El veintidós de noviembre dos mil diecisiete, el Tercer Juzgado de Familia de Ica (foja 142), emitió sentencia, declarando:

RESPONSABLE al adolescente Víctor Ramiro Mayta Barrios como autor de la infracción contra la libertad sexual, en la modalidad de Violación Sexual de menor de edad, en agravio del menor de iniciales D.E.Q.D., imponiéndosele la medida socioeducativa de internación por el plazo de ocho años, con lo demás que contiene.

Al ser apelada dicha sentencia, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, confirmó la citada decisión, el trece de diciembre de dos mil diecisiete (foja 188). Contra la citada resolución se interpuso recurso de casación, el cual con fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho la Sala Civil Suprema Transitoria resolvió declararlo improcedente.

Tercero. Con fecha veinticuatro de julio de dos mil veinte, el Tercer Juzgado de Familia de Ica desarrolló la “Audiencia Especial de Variación de Internación”, resolviendo mediante resolución número 43 de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte, declarar: “Improcedente la Variación de la Medida de Internación impuesta a Víctor Ramiro Mayta Barrios”. Pronunciamiento que fue apelado, siendo que con Auto de Vista del diecinueve de agosto de dos mil veinte, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica (foja 339), se revocó la decisión de primera instancia y reformándola, fue declarada infundada la petición de variación de la medida socioeducativa de internación.

Cuarto. Ante la citada decisión, se interpuso recurso de casación a favor del sentenciado Víctor Ramiro Mayta Barrios (foja 323), es así como por decreto del doce de octubre dos mil veinte, la Primera Sala Civil de la Corte en comento, invocando el artículo 387 del Código Procesal Civil, dispone remitir los autos a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, empero mediante Casación N.° 2444-2020 Ica, del veinticinco de enero de dos mil veintiuno, el mencionado Tribunal Supremo invocando lo prescrito en el artículo XII del Título Preliminar del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes aprobado por Decreto Legislativo número 1348, dispone remitir los autos a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.

II. Fundamentos del Supremo Tribunal

Quinto. Es menester acotar que este Tribunal Supremo ya ha emitido pronunciamiento sobre la aplicación del componente procesal del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes aprobado mediante Decreto Legislativo número 1348, conforme es de verse en el recurso de Casación N.° 929-2020 (falta el origen) del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, publicada en el portal web del Poder Judicial.

Sexto. Si bien, a la fecha del desarrollo de la “Audiencia Especial de Variación de Internación”, esto es, el veinticuatro de julio de dos mil veinte, ya había sido aprobado el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mencionado en el considerando anterior, en su segunda disposición complementaria final, expresamente, señala:

La presente norma entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial. Su aplicación se dará de manera progresiva en los diferentes distritos judiciales mediante calendario oficial que es aprobado por Decreto Supremo, a excepción de los artículos comprendidos en los Títulos I y II de la Sección VII, así como los Títulos I y II de la Sección VIII del […] Código, los que son de aplicación inmediata, con la publicación de su reglamento en el diario oficial.

Séptimo. Abona, para óptimo entendimiento, la única disposición complementaria transitoria del invocado Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el cual indica:

A la entrada en vigencia el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los Capítulos III, IV, V y VI del Título II del Libro IV, del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes (Ley número 27337) son de aplicación ultractiva para los procesos seguidos contra adolescentes infractores hasta la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los diversos distritos judiciales conforme al calendario oficial.

Lo anotado, nos permite señalar que, en cuanto a la actividad procesal penal, en strictu sensu, para la aplicación del Código invocado por la Sala Superior de origen, en primer orden, debe anteponerse su reglamentación y, por último, debe estar implementado en el distrito judicial que pretende su aplicación; de lo contrario, corresponde acudir ultractivamente a las disposiciones legales que contiene la Ley número 27337 referidas expresamente en la glosa antelada.

Octavo. Ahora bien, el Reglamento del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, argüido, fue aprobado mediante Decreto Supremo número 004-2018-JUS, publicado en el diario oficial “El Peruano”, el 24 de marzo de 2018; por consiguiente, el aludido cuerpo normativo, se encuentra vigente a nivel nacional; empero, solo en aspectos sustantivos y de ejecución que el citado Código comprende su aplicación, de conformidad a lo establecido en su artículo XII del Título Preliminar, pues como obra dispuesto en la única disposición complementaria transitoria del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para la actividad procesal, a la cual se contrae el Libro, Título y Capítulos señalados, correspondientes a la Ley número 27337, deberán seguir aplicándose ultractivamente, mientras no acontezca su respectiva implementación progresiva en los distritos judiciales de la república1.

Noveno. Así pues, en el caso del distrito judicial de Ica, el componente procesal penal del referido Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, no es de aplicación, al no haber sido implementado en dicha jurisdicción; en consecuencia, no corresponde aún conocer a este Supremo Tribunal Penal, recursos de casación sobre infractores como el interpuesto en autos, conforme al artículo 12 del acotado cuerpo normativo; sino a la Sala Civil de la Corte Suprema, estando al numeral 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es así que, en lo atinente al componente procesal referido, el Código en comento aprobado por Decreto Legislativo número 1348, ha dispuesto una vacatio legis cuya condición reside en su implementación progresiva en los diversos distritos judiciales del país, conforme al calendario oficial; implicante ello que, ante la emisión del Reglamento mencionado, la norma en su plenitud está vigente; sin embargo, su aplicabilidad en el extremo destacado, está suspensa.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DISPUSIERON REMITIR estos autos, a la Sala Civil de la Corte Suprema, referidos al recurso de casación interpuesto a favor del menor infractor Víctor Ramiro Mayta Barrios, contra el auto de vista número tres del diecinueve de agosto de dos mil veinte, expedido por la Sala Superior Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante el cual revoca la resolución número cuarenta y tres del veintisiete de julio del año dos mil veinte, y reformándola declaran infundada la petición de variación de la medida socioeducativa de internación.

II. HÁGASE conocer lo decido. Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos, por vacaciones del señor juez supremo San Martín Castro.

S.S.
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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