¿Huir en una intervención policial es señal inequívoca de haber participado en el delito? [RN 58-2019, Lima Este]

Sumilla. No se tomó en cuenta la forma y circunstancias de la captura de los encausados absueltos. Tampoco se atendió a las declaraciones de los policías intervinientes y al mérito que arrojan sus versiones incriminatorias, en concordancia con las actas de hallazgo y regojo de armas y de intervención. La huida, en las circunstancias de la intervención policial, es un signo inequívoco de intervención delictiva. La versión exculpatoria de los
encausados no solo no es compatible con la hora de la intervención policial, sino que un robo de un camión, con la intervención de varias personas, requiere de lógicas de
planificación, de reparto de roles y de la participación de gente vinculada entre sí y plenamente conscientes de la realidad y complejidad de la conducta criminal que debían perpetrar.

Además, el encausado que manejaba el camión, si como dice se dedicaba al transporte de mercadería, no es razonable que no solicitó la documentación correspondiente a quien lo habría contratado, y más aún si se alejó repentinamente del lugar de los hechos cuando ni siquiera la descarga había culminado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Recurso de Nulidad N° 58-2019, Lima Este

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Nuevo juicio ante la falta de apreciación de prueba razonable

Lima, veinte de enero de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LIMA ESTE contra la sentencia de instancia de fojas ochocientos veintisiete, de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, que absolvió a Jonathan Jorge Porras Fernández, Alejandro
Gabriel Padilla Cristóbal y José Manuel Donayre de la Cruz de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de robo con agravantes (artículos 188 y 189, primer párrafo, incisos 3 y 4, Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece) en agravio de la empresa Signia Soluciones Logísticas Sociedad Anónima Cerrada, Rómulo William Garay Rojas y Jhan Marcos Pizarro Tejada; con lo demás que al respecto contiene.
OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso de nulidad formalizado de fojas ochocientos cuarenta y nueve, de doce de noviembre de dos mil dieciocho, requirió la anulación de la sentencia absolutoria por una deficiente valoración del material probatorio. Argumentó que los imputados Porras Fernández y Padilla Cristóbal no brindaron una versión coherente respecto a cómo llegaron al lugar donde fueron intervenidos; que dichos
encausados, al advertir la presencia policial, se dieron a la fuga, pero fueron perseguidos y capturados; que, asimismo, el imputado Donayre de la Cruz, igualmente, al percatarse de la presencia policial, se dio a la fuga; que es evidente que para la comisión del delito, previamente, debieron obtener información sobre el contenido de la carga que trasladaba el furgón atacado –que por lo demás se trataba de un camión cerrado, es decir, la carga no era visible–, y los imputados se dividieron los roles delictivos.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas quinientos veintidós, el día veintiocho de abril de dos mil diecisiete, como a las diez horas, cuando los agraviados Garay Rojas y Pizarro Tejeda, conductor y ayudante, del camión furgón de placa D ocho Q guión novecientos treinta y cinco, de propiedad de la empresa Signia Soluciones Logísticas Sociedad Anónima Cerrada, trasladaban cuarenta y una cajas de productos farmacéuticos –por un monto de doscientos sesenta mil trescientos sesenta y cinco punto diez soles– y se
encontraban por la avenida Ferrocarril – El Agustino fueron interceptados por un vehículo marca Toyota Probox, color Blanco, que les cerró el paso, del que descendieron tres sujetos premunidos con armas de fuego. Los asaltantes obligaron a los agraviados a descender del furgón y subir al carro, trasladándolos por las inmediaciones de la vía de Evitamiento, donde los despojaron de dinero en efectivo y otros bienes, así como los dejaron abandonados.

– El camión furgón atacado fue trasladado por los encausados Porras Fernández, Padilla Cristóbal y Donayre de la Cruz a la calle Juanjuí – El Agustino, a la altura del inmueble ubicado en la manzana C, lote catorce, donde se aprestaron a pasar la mercadería robada al camión furgón de placa D nueve F guión setecientos setenta y cinco, de propiedad del último de los nombrados. Sin embargo, en esas circunstancias, como a las diez horas y
veinticinco minutos, fueron sorprendidos por una unidad policial, lo que determinó que Donayre de la Cruz se dé a la fuga en el citado furgón D nueve F guión setecientos setenta y cinco, en cuyo interior se encontraban otros individuos, a la vez que dejaron en el lugar a sus coimputados Padilla Cristóbal y Porras Fernández, quienes se dieron a la fuga a pie, pero a lo cual fueron reducidos. La policía encontró cerca del lugar de la captura una pistola calibre ocho milímetros y una cacerina vacía.

– A la una horas y treinta minutos del día siguiente, una vez que se conoció el domicilio de Donayre de la Cruz, personal policial fueron a su vivienda, ubicada en el Pueblo Joven Los Laureles, manzana J, lote seis, Asociación de Propietarios Los Parrales – Puente Piedra, donde intervinieron el camión furgón y al citado acusado.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que la realidad del robo se acredita no solo con las declaraciones de los agraviados –chofer y copiloto del camión– [fojas veintitrés y setecientos seis, y fojas treinta y uno y trecientos setenta y ocho], sino también con las actas de hallazgo y recojo de armas de fuego y de intervención de fojas sesenta, ochenta y siete y ochenta y ocho. En esta misma perspectiva, se tiene el mérito de los efectivos policiales intervinientes De Gil Zevallos y Goñas Puerta [fojas treinta y cuatro, y de fojas treinta y siete y setecientos cuarenta y siete, respectivamente].

CUARTO. Que los policías intervinieron cuando se producía el trasbordo de las mercaderías del camión sustraído al camión de propiedad del acusado Donayre de la Cruz. Los encausados Padilla Cristóbal y Porras Fernández, al notar la presencia policial, se dieron a la fuga, pero fueron capturados por los efectivos policiales –así fluye de la versión de los policías–. El encausado Donayre de la Cruz es propietario del camión utilizado para llevarse la mercadería robada, y estuvo en el lugar de la intervención policial. Según la declaración de Porras Fernández [fojas cuarenta y nueve] el camión conducido por Donayre de la Cruz, antes de acabar la descarga, se retiró y, al momento, incursionó la policía, lo que denota que al percatarse de la presencia policial se retiró del lugar.

– Por lo demás, señalan los imputados Padilla Cristóbal y Porras Fernández que los contrataron como estibadores, hecho ocurrido entre las siete horas y cuarenta minutos y ocho horas y treinta minutos [fojas cuarenta y cinco y cuarenta y nueve]. Sin embargo, el robo del vehículo ocurrió a las diez horas y la intervención policial ocurrió a las diez horas y treinta minutos.

QUINTO. Que lo expuesto revela que la apreciación de la prueba no ha sido razonable. No se tomó en cuenta la forma y circunstancias de la captura de los encausados absueltos. Tampoco se atendió a las declaraciones de los policías intervinientes y al mérito que arrojan sus versiones incriminatorias, en concordancia con las actas de hallazgo y regojo de armas y de intervención.

– La huida, en las circunstancias de la intervención policial, es un signo inequívoco de intervención delictiva. La versión exculpatoria de los encausados no solo no es compatible con la hora de la intervención policial, sino que un robo de un camión, con la intervención de varias personas, requiere de lógicas de planificación, de reparto de roles y de la participación de gente vinculada entre sí y plenamente conscientes de la realidad y complejidad de la conducta criminal que debían perpetrar.

– Además, el encausado Donayre de la Cruz, si como dice se dedicaba al transporte de mercadería, no es razonable que no solicitó la documentación correspondiente a quien lo habría contratado, y más aún si se alejó repentinamente del lugar de los hechos cuando ni siquiera la descarga había culminado.

– Es de aplicación el artículo 301, in fine, Código de Procedimientos Penales. La absolución no es fundada.

DECISIÓN

Por estos motivos: declararon NULA la sentencia de instancia de fojas ochocientos veintisiete, de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, que absolvió a Jonathan Jorge Porras Fernández, Alejandro Gabriel Padilla Cristóbal y José Manuel Donayre de la Cruz de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de robo con agravantes (artículos 188 y 189, primer párrafo, incisos 3 y 4, Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece) en agravio de la empresa Signia Soluciones Logísticas Sociedad Anónima Cerrada, Rómulo William Garay Rojas y Jhan Marcos Pizarro Tejada; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado.

DISPUSIERON se remitan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley. Intervino el señor Castañeda Espinoza por vacaciones del señor Príncipe Trujillo. HÁGASE SABER a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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