Fundamento destacado: 5.2 […] Por otro lado, la denunciada ha señalado que la celebración del contrato con la empresa de cable del año 2012 no sirve para acreditar el uso efectivo de los canales de televisión mediante los cuales se comunicaron las interpretaciones de los artistas y la lista de canales retransmitidos por la empresa Cable Mundo no está acreditado por el Acta de Inspección del 6 de junio de 2019.
Al respecto, si bien dicho contrato no acredita por sí solo el uso efectivo de canales y la comunicación de las interpretaciones de los artistas, el mismo valorado en forma conjunta con el Acta de Visita Inspectiva del 6 de junio de 2019 y lo señalado por la propia denunciada permite concluir la comunicación pública dentro del periodo denunciado en los términos que contempla la ley de derecho de autor.
En consecuencia, en este extremo se concluye que la denunciada ha realizado la comunicación pública de interpretaciones o ejecuciones fijadas o incorporadas en obras audiovisuales, que forman parte del repertorio que administra la denunciante en el periodo comprendido entre diciembre de 2017 y junio de 2019.
5.5 Conclusión
Por lo expuesto en los numerales anteriores, corresponde confirmar lo resuelto por la Primera Instancia y, en consecuencia, CONFIRMAR el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por Inter Artis Perú al artículo 18.1 literal a) concordado con el artículo 50 de la Ley 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Propiedad Intelectual
RESOLUCIÓN N° 0712-2024/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 2226-2019/DDA
DENUNCIANTE : INTER ARTIS PERÚ
DENUNCIADA : HOTEL BOCA RATON E.I.R.L.
Infracción a la legislación sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos – Comunicación pública de interpretaciones o ejecuciones fijadas o incorporadas en obras audiovisuales.
Lima, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 3 de setiembre de 2019, Inter Artis Perú (Perú) – en adelante Inter Artis– interpuso denuncia contra Hotel Boca Ratón E.I.R.L.(Perú) por supuesta infracción a los derechos conexos que administra.
Señaló lo siguiente:
– El 6 de junio de 2019, a su solicitud, se llevó a cabo una inspección en el establecimiento de la denunciada, denominado «Hotel Boca Raton»[1], en el cual se verificó lo siguiente:
o Brinda el servicio de hospedaje.
o Cuenta con 82 habitaciones.
o Ha puesto a disposición de sus huéspedes 86 televisores, con el servicio
de cable denominado “Cable Mundo”, a través de cual se ha comunicado
al público obras audiovisuales, que contienen interpretaciones de
artistas cuyos derechos de propiedad intelectual gestiona.
o Los clientes tienen pleno uso del control remoto.
– Los actos de comunicación al público de interpretaciones y ejecuciones contenidas en obras audiovisuales generan la obligación de pago de una remuneración equitativa.
– Estos actos se configuran con la sola puesta a disposición del público de televisores en las habitaciones de los hoteles.
– El 5 de julio de 2019, la denunciada fue intimada en mora para el pago de S/ 15 612,87 por el periodo comprendido entre diciembre de 2017 y junio de 2019. Sin embargo, se ha negado a cumplir con esta obligación.
Solicitó que:
– Se ordene a la denunciada el pago a su favor de S/ 15 612,87, por concepto de remuneraciones devengadas correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 2017 y junio de 2019. – Se le sancione con el máximo de la multa permitida y se le ordene el pago de las costas y costos derivados del presente procedimiento. – Se requiera a la denunciada que cumpla con presentar el contrato suscrito con la empresa de cable denominada “Cable Mundo”, o en su defecto, informe desde cuándo cuenta con el servicio de televisión por cable.
Adjuntó medios probatorios2 .
Mediante Resolución de fecha 17 de diciembre de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho Autor admitió a trámite la denuncia y requirió a la denunciada que cumpla con informar desde cuándo contaría con el servicio de televisión por cable denominado “Cable Mundo” así como presentar la documentación que sustente dicha información.
El 14 de enero de 2020, la denunciada presentó sus descargos señalando lo siguiente:
– Reconoce ser la conductora del hotel materia de procedimiento y ratifica la información que constató el funcionario del Indecopi sobre el número de televisores en la diligencia de inspección. Sin embargo, la única responsable de abonar el pago solicitado por la denunciante es la empresa proveedora del servicio de cable (Cable Mundo).
– La presente denuncia afecta la libre iniciativa privada, toda vez que la prensa, la radio, televisión y los demás medios de expresión y comunicación social y, en general, las empresas, de bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio y acaparamiento directa ni indirectamente por parte del Estado ni de particulares.
– La denuncia vulnera su derecho a la libre empresa, siendo la misma arbitraria e ilegal.
– Cuenta con el servicio de televisión por cable desde el 9 de mayo de 2012, conforme se puede apreciar en el documento denominado “Contrato de Prestación de Servicios Públicos de Distribución de Televisión por Cable N° 00000003834, cuya copia adjunta3 .
El 14 de febrero de 2020, la denunciada señaló lo siguiente:
– La carta notarial que le remitió la denunciante el 5 de julio de 2019 contiene un imposible jurídico debido al monto que se le pretende cobrar.
– La actividad comercial que realiza no es en espacios abiertos al público, sino en un local cerrado y debidamente formalizado y si bien sus habitaciones cuentan con televisores no es el responsable de la difusión y contenido de los canales de televisión de señal abierta o cerrada.
Mediante Resolución N° 0063-2020/CDA-INDECOPI de fecha 12 de febrero de 2020, la Comisión de Derecho de Autor, entre otros aspectos:
– Declaró FUNDADA la denuncia interpuesta por la Inter Artis Perú contra Hotel Boca Ratón E.I.R.L., por infracción al artículo 18.1 literal a) concordado con el artículo 50 de la Ley N° 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante4 , por el periodo de junio de 2019.
– Sancionó a la denunciada con una multa de 1 UIT.
– Declaró INFUNDADA la denuncia interpuesta por el periodo comprendido entre diciembre de 2017 y mayo de 2019.
– Ordenó el pago por parte de la denunciada a favor de la denunciante de la suma de S/ 821,73 por concepto de remuneración equitativa, así como las costas y los costos derivados del presente procedimiento.
Consideró, entre otros aspectos, lo siguiente:
Sobre la supuesta infracción
– En el Acta de Inspección del 6 de junio de 2019, se dejó constancia de la existencia en el establecimiento de la denunciada de aparatos idóneos para la comunicación pública de obras audiovisuales conteniendo interpretaciones y ejecuciones, como 86 televisores en las habitaciones los cuales estaban a disposición de sus huéspedes y contaban con el servicio de cable “Cable Mundo”.
– El único documento que permitiría acreditar con fecha cierta que la denunciada puso a disposición de sus huéspedes interpretaciones o ejecuciones fijadas o incorporadas en obras audiovisuales, a través de los televisores que utilizaban el servicio de cable “CABLE MUNDO” en cada una de las habitaciones de su establecimiento, es el Acta de Inspección del 6 de junio de 2019, por lo que se debe tomar dicha fecha como inicio del período en el cual la denunciada se negó a efectuar el pago de remuneración equitativa y única. En tal sentido, corresponde declarar FUNDADA la denuncia en el extremo correspondiente al periodo de junio de 2019.
– La denunciante no presentó medio probatorio que pudiera causar certeza de que la denunciada haya venido comunicado a sus huéspedes las interpretaciones y/o ejecuciones que forman parte del repertorio que administra por el periodo correspondiente entre diciembre de 2017 y mayo de 2019, por lo que corresponde declarar INFUNDADA la denuncia en dicho extremo. Sobre las remuneraciones devengadas
– Se tiene lo siguiente:
– Las remuneraciones devengadas ascienden a S/ 821,73, por el mes de junio 2019.
Sobre la sanción a imponer
– Teniendo en cuenta el beneficio ilícito, el porcentaje a utilizarse respecto a la probabilidad de detección y el factor a considerar como agravante y atenuante corresponde imponer la multa de 1 UIT.
Con fecha 11 de marzo de 2020, la denunciada interpuso recurso de apelación señalando que la denunciada interpuesta debe ser declarada infundada en todos sus extremos, toda vez que su empresa no ha tenido una relación laboral con los artistas intérpretes y ejecutantes, por lo que no corresponde el pago de remuneración alguna. Asimismo, indicó que no se ha verificado fehacientemente que sus huéspedes vean exclusivamente los canales de televisión indicados por la denunciante.
La denunciante no absolvió el traslado de la apelación. Con fecha 13 de marzo de 20205 , la denunciante Inter Artis interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
– La denunciada, en su escrito de fecha 14 de enero de 2020, informó que cuenta con el servicio de televisión por cable denominado “Cable Mundo” desde el 9 de mayo de 2012, presentando el documento denominado “Contrato de Prestación de Servicios Públicos de Distribución de Televisión por Cable N° 00000003834”, lo que no ha sido tomado en cuenta por la Comisión en su resolución.
– A pesar de que la denunciada cumplió con informar la fecha desde la cual cuenta con el servicio de televisión por cable en su establecimiento, la Comisión declaró fundada la denunciada únicamente por el mes de junio de 2019 sin hacer mención alguna a la información proporcionada por la denunciada.
El expediente subió a la Sala el 5 de noviembre de 2021.
La denunciada no absolvió el traslado de la apelación.
Mediante Resolución N° 0845-2022/TPI-INDECOPI de fecha 16 de junio de 2022, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual declaró la NULIDAD de la Resolución N° 0063-2020/CDA-INDECOPI de fecha 12 de febrero de 2020 y DEVOLVIÓ los actuados a la Primera Instancia a fin de que emita una nueva resolución, pronunciándose sobre la información respecto de la fecha de inicio del servicio de cable denominado “Cable Mundo” así como el documento denominado “Contrato de Prestación de Servicios Públicos de Distribución de Televisión por Cable N° 00000003834”.
[Continúa…]