Fundamentos destacados: Decimoquinto. Luego, insistimos, según la teoría del precedente, el análisis judicial para aplicar la jurisprudencia vinculante no es una tarea de subsunción como si fuese ley, en donde la regla de derecho (sustancial, material o procesal) que la contiene se emite por generalidad de las cosas (artículo 103 de la Constitución Política del Perú), sino que las reglas procesales, las reglas jurisprudenciales y eventualmente las reglas de derecho que pudieran surgir implícitas, en la jurisprudencia, se emiten por casuística (por la diferencia o semejanza del caso concreto), por homologación.
Decimosexto. Por ende, la tarea judicial de homologación con relación a la jurisprudencia (con mayor razón si es vinculante) exige tres pasos: (a) la equiparidad o equipolencia, que consiste en determinar que el caso presente es semejante en todas sus notas esenciales con el caso precedente, puesto que de lo contrario no es posible aplicar la jurisprudencia al caso que se resuelve, ya que no le sería pertinente; (b) la denotación, que exige reconocer e identificar en la sentencia el enunciado o los enunciados que son regla procesal o regla jurisprudencial o regla de derecho para los casos futuros, y (c) la pertinencia constitucional o convencional, que exige al juez que, si bien se hubieran superado los pasos anteriores, no exista una interpretación de mayor optimización o de mejor justicia que deba aplicarse, por lo que debe justificar y sustentar en la decisión, conforme a su potestad, el apartamiento del precedente por razones superiores constitucionales o convencionales y fundamentales de justicia, que se conoce como la facultad de distinción (distinguishing).
Sumilla: La aplicación de la jurisprudencia En consecuencia, al no ser vinculante la jurisprudencia invocada, no existe obligación de seguir los razonamientos expuestos en esta, tanto más porque el casacionista no sostuvo que aquella sea similar al caso concreto. No es admisible por no colmar el principio de equipolencia. En casos de sentencias en que no son obligatorias es (la casuística) el caso concreto el que se impone y determina su aplicación a otros casos, siempre que fuesen semejantes en todas sus notas características. Así, el recurso casatorio resulta infundado al no haberse determinado trasgresión de orden material o apartamiento de doctrina jurisprudencial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1937-2021, JUNÍN
SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente Casación n.° 1937-2021/Junín
Lima, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado Kebin Capcha Félix contra la sentencia de vista del dieciséis de julio de dos mil veintiuno (foja 313 del cuaderno de debate1), emitida por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia de primera instancia del quince de marzo de dos mil veintiuno (foja 98 del cuaderno de debate), que lo condenó como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E. M. H., ilícito previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, a cadena perpetua, y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto de la reparación civil; con lo demás que contiene. Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera instancia
Primero. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento del veintinueve de diciembre de dos mil veinte (foja 2), formuló acusación contra KEBIN CAPCHA FÉLIX (autor) por el delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 173 del Código Penal, en agravio de E. M. H. Solicitó que se le imponga cadena perpetua, inhabilitación conforme al inciso 9 del artículo 36 del Código Penal y la suma de S/ 51 000 (cincuenta y un mil soles) como reparación civil. Posteriormente, en los mismos términos que el dictamen fiscal acusatorio, se dictó el auto de enjuiciamiento del treinta de enero de dos mil veintiuno (foja 17 del cuaderno de debate), pero se precisó que, al haberse constituido en actor civil la parte agraviada, la reparación civil solicitada era la suma de S/ 20 000 (veinte mil soles).
Segundo. Llevado a cabo el juzgamiento, el Juzgado Penal Colegiado, mediante sentencia del quince de marzo de dos mil veintiuno (foja 98 del cuaderno de debate), condenó a KEBIN CAPCHA FÉLIX, por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales E. M. H., a cadena perpetua e inhabilitación definitiva prevista en el inciso 9 del artículo 36 del Código Penal; asimismo, fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 20 000 (veinte mil soles) a favor de la citada agraviada; además, dispuso el tratamiento terapéutico al que debe ser sometido el procesado.
Tercero. Contra la mencionada sentencia, el procesado KEBIN CAPCHA FÉLIX interpuso recurso de apelación (foja 157 del cuaderno de debate). Dicha impugnación fue concedida por auto del catorce de mayo de dos mil veintiuno (foja 208 del cuaderno de debate). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
§ II. Procedimiento en segunda instancia
Cuarto. Luego del trámite respectivo, se instaló la audiencia de apelación el dos de julio de dos mil veintiuno, conforme corre en el acta respectiva (foja 304 del cuaderno de debate), donde el director de debates precisó que no se admitieron medios de prueba. Seguidamente, los sujetos procesales concernidos expusieron los alegatos, según emerge del acta de audiencia mencionada.
En ese contexto, el Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista del dieciséis de julio de dos mil veintiuno (foja 313 del cuaderno de debate), confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a KEBIN CAPCHA FÉLIX por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales E. M. H., a cadena perpetua y fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 20 000 (veinte mil soles); con lo demás que contiene. Quinto. Frente a la sentencia de vista acotada, el procesado KEBIN CAPCHA FÉLIX promovió el recurso de casación del dos de agosto de dos mil veintiuno (foja 345 del cuaderno de debate). Mediante auto del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno (foja 378 del cuadro de debate), la citada impugnación fue admitida. El expediente judicial fue remitido a esta sede suprema.
[Continúa…]
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